domingo, 6 de diciembre de 2009

Nueva Ley General de Aduanas

Importación de la Persona Natural[1]
¿Y Dónde está el Límite?

Sergio Jiménez N.
Eltrova

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1. Notas Preliminares.
Dentro de las causas de la bonanza (mejor, tranquilidad) económica de nuestro País en tiempo de crisis mundial, ha jugado un factor importante las operaciones de comercio exterior, las mismas que si bien es cierto han sufrido una disminución de casi cinco millones y medio en el primer semestre de este año (2009) en comparación con el año anterior
[2]; ha sabido mantener su flujo comercial y hacer de tales actividades una opción empresarial de vanguardia.

El Comercio Exterior en general y las importaciones en particular, son una actividad al acceso de todas las personas, pero por su especial transcendencia en la economía del país y por algunos procedimientos con alto contenido técnico, requiere la presencia de personas especializadas en el quehacer aduanero (certificadas para ello) esto son: Los Agentes de Aduanas, lo cual, lejos de ser un requisito burocrático para la realización de la actividad, es un mecanismo facilitador del mismo, dado que en la medida que se cuente con una persona especializada en el tema, la dinámica del comercio de mercancías y sobre todo la certidumbre de las operaciones están garantizadas (al menos técnicamente).

Ahora, para el ciudadano “a pie” que desea empezar a realizar operaciones de comercio exterior – entiéndase, en principio, importación – las normas sobre los procedimientos que debe seguir deben ser claros. Sobre este particular hemos encontrado un vacío Normativo.

2. Importaciones para la Persona Natural.
Si una persona Natural, Juan Pérez, se acercara a la ventanilla de orientación al usuario y haría la consulta sobre los requisitos para realizar una importación de US$ 4000, de una mercancía de su propiedad, se le respondería

2.1. En el contexto Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y su Reglamento Decreto Supremo Nº 011-2005-EF.
Que en mérito del artículo 165° del Reglamento del TUO
[3], necesita Autorización para la realización de Dicha Importación, siendo esto, que tenga la calidad de Despachador de Aduana o en todo caso contrato los servicios de uno.[4]

Ahora si la importación de mercaderías no superara el monto de los US$ 2000 (FOB) dólares se le respondería.

Que no existiría problema alguno, en realizar personalmente el trámite para su importación, sin la necesidad de contratar los servicios de un Agente de Aduanas y que no sería necesario el llenado de una DUA, sino bastaría con recurrir el procedimiento del Régimen Simplificado
[5], donde no se le exige inscribirse en el RUC, si su importación se limita a lo en el señalado[6].

2.2. En el contexto Decreto Legislativo 1053 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 010.2009-EF.
En este contexto, para focalizar el problema, iríamos al artículo 20° del D.L 1053
[7], donde textualmente no indica: “…Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento…” . Al encontrarnos con dicha norma derivativa, correspondería ir al Reglamento de la Ley, esto es el D.S. 010-2009-EF, pero la búsqueda sería infructífera, por cuanto el Reglamento ha omitido pronunciarse al respecto, es decir no se cuenta con un límite máximo para la importación de las personas naturales homologable al artículo 165° del Reglamento del TUO.

3. El Procedimiento Específico como Solución al Problema.
El Instructivo de Trabajo INTA-PG.01, indica:

1. El importador, dueño o consignatario requiere contar con el Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo para someter las mercancías al régimen de Importación para el Consumo de mercancías. Los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, pueden solicitar la destinación aduanera al régimen de Importación para el Consumo utilizando su Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso de peruanos, o Carné de Extranjería, Pasaporte o Salvoconducto tratándose de extranjeros; considerándose entre éstos:
a) Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen mercancías cuyo valor FOB exceda los un mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) y siempre que no supere los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00)

En ese sentido, daría la impresión que el Procedimiento Específico INTA. PG.01, solucionaría el problema del límite de la importación para las personas naturales, por cuánto establece un monto de US$3000; pero existe una interpretación válida que desvanece dicha posibilidad, esta es, que el límite de la importación al monto indicado es para las personas naturales que realizan importaciones solo con Documento Nacional de Identidad, siendo así, la persona natural inscribiéndose en el RUC podría realizar importaciones por un monto mayor.

Dicha interpretación, si bien es cierto, es válida y suficiente para evidenciar que dicho procedimiento específico no remedia el vacio legal advertido, también lo es, que no puede considerarse una carta abierta para que los Dueños (personas naturales) puedan realizar importaciones sin límites, por cuánto una adecuada interpretación sistemática, llevaría a tener en cuenta el fin teleológico de la novísima Ley General de Aduanas, la misma que exige a los Despachadotes de Aduanas (entre ellos los dueños), en los artículos 25 y ss, requisitos previos, tanto cognitivos (contar con Título de Agente de Aduana) como monetarios ( Carta Fianza y renovación de Garantías). Por lo tanto sería insostenible indicar que la norma, en su “razón”, no indica limitación a las importaciones de las personas naturales.

4. Tentativa de Solución.
En términos de eficiencia se necesita que la solución, sea legítima, rápida y contundente; máxime si estamos a poco más de un mes de la entrada en vigencia total del D.L.1053. (01.01.2010).

La Solución que se plantea, es elevar un informe al Ministerio de Economía y Finanzas Vía Superintendencia a fin de que el Sector emita Decreto Supremo, a la brevedad posible, teniendo en cuenta lo siguiente.

- El monto máximo deberá incluirse en el artículo 21° del Reglamento del D.L 1053.
- El monto máximo deberá ser por la cantidad de US$ 3000, para guardar coherencia con lo expresado en el Procedimiento Específico. INTA. PG.01.
- No debe plantearse como Fe de Erratas, por no ser un corrección al texto final, ni a los proyectos.
- De la misma manera, deberá adecuarse el Procedimiento Simplificado de Importación a dicho monto.

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[1] Lo expresado en el presente ensayo, no solo es aplicable para las personas naturales, sino también para las personas jurídicas, pero por una cuestión de especificidad y dimensiones requeridas del ensayo, hemos limitado el análisis.

[2]Dato Extraído de la Comunidad Andina http://www.comunidadandina.org/estadisticas/indmes/im-9.xls Consulta al 20NOV2009.

[3] Artículo 165° del D.S 011-2005-EF, “….Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la SUNAT para efectuar el despacho de importación y exportación de sus mercancías, cuyo valor FOB declarado no exceda los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2 000,00)…”

[4] Para ser despachador de Aduana, se necesita cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 165° y ss del Reglamento del TUO (D.S 011-2005-EF)

[5] Procedimiento Especifico: Despacho Simplificado De Importación INTA-PE.01.01

[6] Entre otras :

a) Las personas naturales que realizan en forma ocasional importaciones de mercancías cuyo valor FOB por operación no exceda de un mil dólares de Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones anuales como máximo.
b) Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen mercancías cuyo valor FOB exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) y hasta dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2 000,00).
….

[7] Artículo 20º D.L 1053. - Dueños, consignatarios o consignantes
Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento.
Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento