sábado, 31 de marzo de 2012

Planificación del Caso

¿TEORIA DEL CASO?

Teorizando lo que no se debe teorizar

Sergio Jiménez N.[1]

eltrova

I. Anotaciones Preliminares.

El Nuevo Código Procesal Penal del 2004[2] contenido en el Decreto Legislativo Nº957, ha traído como consecuencia una serie de inconvenientes de aplicación, tanto técnico-jurídicos, como operativos. Pero tengo la impresión, que el problema más complicado es la dificultad de los operadores del derecho de comprender, lo que en realidad implica el cambio de Sistema Procesal, pues no es raro, que se interprete las normas del Código adjetivo, teniendo criterios directrices de corte inquisitivo.

Se debe comprender, que no solo se ha cambiado el procedimiento, sino se ha modificado el espíritu del proceso, no solo han disminuido los plazos, y se ha reemplazado el papel por la voz, sino, ha sido modificada la naturaleza misma del proceso penal.

En este nuevo sistema, se ha otorgado facultades claras a los intervinientes. Tenemos un “primer” Juez Preparatorio, que será el llamado a velar por el respeto a los Derechos de las partes y de verificar que el proceso de investigación se lleve con las garantías que el Código establece. Un Segundo Tribunal (Unipersonal o Colegiado), que sin tener conocimiento de la investigación, escuchará las pretensiones de los sujetos procesales, valorará las pruebas aportados por estos, y emitirá pronunciamiento en mérito a ello. Un Fiscal investigador, el cual deberá actuar con objetividad en la investigación del delito, evitando realizar alguna intervención innecesaria o desproporcional en los derechos del imputado. Una Defensa técnica que tiene las herramientas legales necesarias, para salvaguardar los derechos de su patrocinado, en el escenario que crea que se le están violentando. Una Parte Civil con participación activa en el proceso penal, con posibilidad de aportar pruebas de acuerdo a su rol dentro del proceso, todo esto evidencia – al menos en estos últimos casos- una visión horizontal de las partes.

Es en este nuevo escenario de “igualdad de armas” procesal[3], es que el tema de la Teoría de Caso, se vuelve una herramienta con la cual los sujetos legitimados podrán afrontar u ordenar sus pretensiones dentro del Proceso Penal.

II. De Sistemas Procesales y sus efectos en la labor del operador del Derecho.

La doctrina procesal más atenta, se ha esmerado en darnos luces de lo que implica vivir dentro de un nuevo Sistema Procesal Penal[4], para ello, se han encargado de mostrar los rasgos diferenciales entre el sistema inquisitivo y el acusatorio garantista con tendencia adversarial, así, se ha realizado una clara delimitación en los roles de los sujetos procesales, en las garantías que le asisten al investigado, la reinvención del concepto víctima (dentro de la cual se encuentra el agraviado), la oralidad como regla, entre otros.

Nosotros somos de la opinión que la manera más clara de expresar la diferencia entre ambos sistemas – claro desde una perspectiva un poco más práctica – es entender que el sistema inquisitivo parte del hecho que el Estado ejerce y asume el monopolio del desempeño de la “violencia legítima” lo que genera como consecuencia que el proceso penal sea una herramienta con finalidad sancionadora[5]. Por su parte el sistema acusatorio garantista con tendencia adversarial, implica ver al delito como un conflicto de intereses[6], en efecto, al hablar de delito debemos pensar que detrás de él hay una víctima y un responsable y que ambos persiguen intereses que esperan ser amparados por la justicia penal[7].

En ese orden de ideas, la perspectiva del proceso penal puede describirse como un escenario donde los sujetos buscarán, en razón de sus expectativas y sus argumentos, se satisfaga su pretensión, de acuerdo a su posición frente al conflicto de intereses generado por el injusto culpable (delito)[8].

III. Teoría del Caso – Tendencias y Toma de Posición.

La Teoría del Caso en doctrina es definida como:

BAYTELMAN y DUCE “La teoría del Caso, es por sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente un asuntos de versiones en competencia….”[9]

MICHAEL McCULLOUGH: “…La Teoría del Caso es la historia que el abogado quiere que acepta el Juzgado. Plantea la forma en que ocurrieron los hechos, la responsabilidad o no del acusado…”[10]

SALAS BETETA: “… es el planteamiento que la acusación o la defensa hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que lo sustentan y los fundamentos jurídicos que lo apoyan. Se presenta en el alegato inicial como una historia que reconstruye los hechos con propósitos persuasivos hacía el juzgador…”[11]

NEYRA FLORES: “La teoría del caso, se erige como el instrumento más importante para organizar nuestro desempeño en el proceso penal porque constituye la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar, teniendo como elementos fundamentales, las afirmaciones de hechos relevantes, el derecho aplicable y los medios probatorios que sustentan dichas afirmaciones[12].

Antes de emitir alguna opinión sobre la Teoría del Caso y el tratamiento que ha recibido en la Dogmática Procesal, quiero indicar - sin ánimos a que suene a pretexto – que somos promotores (mejor, estudiantes) del derecho penal material (sustantivo), por lo que parecería poco ortodoxo y hasta una culpa por emprendimiento[13] (o ¿dolo eventual?), realizar algunas observaciones en el campo procesal. Sin embargo, tenemos a nuestro favor, llevar en la labor fiscal, tanto tiempo, como el sistema procesal penal lleva vigente en nuestro Distrito Judicial. Y en ese poco tiempo, algo se ha aprendido.

En primer lugar al escuchar el término Teoría (del Caso) – sobre todo las personas que lo escuchamos por primera vez – pareciera que se hace referencia a una serie de conocimientos sistematizados o una construcción dogmática o en buen romance a conceptos y/o definiciones. Y la verdad, dicha inferencia lógica no sería del todo mezquina, dado que dentro de nuestra formación como “penalistas” hemos internalizado instituciones como Teoría Del Delito, Teoría De La Pena, Teoría Del Concurso, Teoría de los Derechos Fundamentales entre otras, y todas estas, dan cuenta justamente de aquellas ideas que se nos vienen a la mente cuando escuchamos Teoría del Caso.

Por lo expresado en el párrafo anterior, nos atrevemos a realizar una primera aseveración, la Teoría del Caso prima facie no es ninguna Teoría. Pero a fin de no generar alguna discusión bizantina, he de aceptar que si por teoría se entiende tesis y/o hipótesis, estaría dentro de los límites de los conceptos descritos por la dogmática procesal Penal, sin perjuicio de ello, promocionamos que debería – poco a poco – dejar de usar el término Teoría del Caso y reemplazarse por Planeación del Caso o Planificación del Caso.

IV. Planificación del Caso.

La Planificación del caso, implica seguir en principio 4 pasos fundamentales

· Identificación del problema.

· Desarrollo de alternativas.

· Elección de la alternativa más conveniente.

· Ejecución del plan.

Por ello, somos de la opinión que la Planificación del Caso (Teoría del Caso) es el procedimiento por el cual.

- Tomamos conocimiento de los hechos.

- Realizamos un juicio de tipicidad (siempre relativo)

- Organizamos una estrategia de investigación (fiscal y defensa positiva) de acuerdo a nuestras pretensiones. Identificando las actos específicos a realizar

- Ejecutamos los actos de acuerdo a lo planificado.

- Presentamos de manera eficiente el resultado de nuestra Planificación en un Juicio Oral.

V. Planificación del Caso – ¿En qué etapa?

Cuando hemos realizado el estudio acerca de la Planificación del Caso, nos hemos topado con la sorpresa, que la doctrina dibuja o infiere, que el escenario natural de la Planificación del Caso es la de la Etapa de Juzgamiento.

Si bien es cierto que se lee claramente en los textos, que el fiscal y demás sujetos procesales, debe “armar” su Planificación del Caso desde las diligencias preliminares, a renglón seguido, se dice que es en el Juicio Oral donde cada litigante debe realizar sus máximos esfuerzos para convencer al juez, para lo cual deberá organizar su actuación estratégicamente…[14]. Es más, las características – como a continuación veremos – están destinados a un Juzgamiento y no a una Etapa de Investigación

Nosotros una vez, nos apartamos de esta tendencia explicativa.

El Caso que un Fiscal presenta a juicio, es el resultado de todo un trabajo de Planificación ya realizado.

El Juzgamiento a mi entender, es la única presentación estelar de la obra de teatro, que hemos estamos planificando durante 120 días de Investigación Preparatoria. Al juicio no se llega a saber lo que pasó, sino a probar lo que ocurrió.

En ese sentido, desde mi modesta opinión, el escenario natural de la Planificación del Caso, es la Etapa de Investigación, dado que aquí, buscamos tener claros los hechos, para subsumirlos luego en el tipo penal correspondiente, con lo cual podremos ubicar y/o identificar los medios con los cuales probar la conducta descrita en el tipo y establecer la vinculación con el imputado, para finalmente recabar dichos elementos de Prueba.

Al Juzgamiento llevas el resultado de tu planificación, al juzgamiento vas a buscar lograr el objetivo de todo lo planificado, esto es, en nuestro caso, una sentencia condenatoria.

El Rol de la Planificación del Caso, en la Etapa de Juzgamiento, está determinado por presentar de manera adecuada, y de acuerdo al plan, los hechos, los elementos legales y los medios probatorios, para lo cual se recurre a otro instrumento, esta es La Litigación Oral[15]

VI. Planificación del Caso – características.

La doctrina procesal – como adelantáramos- se ha encargado de dar algunas características a la Planificación del Caso, así el Juez Supremo NEYRA FLORES[16], enumera.

· Sencilla.- Hechos y argumentos claro y concisos.

Ejemplo.-

La Realidad.

En la denuncia presentada por la persona de Janet Milagros Rodríguez Seminario con fecha 30 de abril del 2011 indica que siendo las 19.50 horas del mismo día, fue víctima de robo de su cartera de color plomo, la misma que contenía su documento de identidad, tarjeta Ripley, CMR, Plaza Vea, Continental, Multired y la cantidad de s/400.ºº, hecho ocurrido en circunstancias que ella llegaba a una obra ubicada en la MR´ Lte. 32, donde labora, (atrás del colegio Americano. En Castilla), momento en el cual se aparecieron 4 sujetos desconocidos 02 de ellos en una moto línea de color negro y los otros 2 en una moto roja, donde uno de ellos bajo del vehículo apuntándola con una arma de fuego, luego el sujeto subió rápidamente al vehículo ya en marcha, dándose a la fuga los 02 vehículos con los 04 sujetos, reconociendo a uno de ellos, el cual es un amigo de la infancia de nombre Cesar Barba Alegría, el cual lo apuntó con el arma

La Propuesta

El Ministerio Público demostrará que el día el día 30 de abril del 2011 en la Urb. Miraflores de Castilla la persona de César Barba Alegría en compañía de tres sujetos en motocicletas, aprovechando la oscuridad de la noche, se acercó a Janet Rodríguez Seminario la apuntó con un arma de fuego, le arrebató su cartera y luego huyó del lugar.

Si bien es cierto que fácilmente una persona - de letras sobretedo- no tendría mayor inconveniente en describir un evento delictivo de manera detallada y descriptiva, se debe planificar, cuándo es necesario y cuándo no, o mejor, en que etapa procesal nos sirve ser minucioso y en cual es preferible ser conciso.

Soy de la opinión que si bien una Planificación del caso debe ser sencilla, eso no significa, desmerecer o no tomar en cuenta detalles que en principio puedan pasar desapercibidos[17].

Supongamos, en la Etapa de Investigación, se debe ser descriptivo, detallista, minucioso por ende complejo. Al recorrer los tres estratos de la Planificación del Caso que la doctrina reconoce, debemos optar por recabar la mayor cantidad de elementos que nos permitan formar una adecuada tesis de investigación.

Así, en el ejemplo, si bien proponemos que la narración de los hechos sea clara, concisa y directa, esto es útil en el Juzgamiento, dado que un relato claro y contundente, llamará la atención del Juzgador (sobre todo en alegatos de apertura). Pero si queremos hacernos de medios de prueba o de indicios, debemos ser lo más detallistas que podamos.

Así pues, si bien en principio los hechos deben ser claros y contundentes, estos deben ser el resultado de un procesamiento de toda la información detallada a la cual hayamos tenido acceso, para tener claro “qué ocurrió”. Por eso no concibo la idea – en investigación – que se busque solo la respuesta a la pregunta: ¿lo mató sí o no? ¿Vio cuando lo mató sí o no? ¿Le sustrajeron las cosas sí o no? ¿Vio cuando el sujeto de polo verde le sustrajo la billetera sí o no?

En la etapa de Investigación, la Planificación del Caso, debe ser sumamente esmerada, no debemos dejarnos llevar por la creencia errada de que existen casos fáciles.

Ejemplo.

Caos de microcomercialización.

HECHOS

COMO LO PRUEBO

COMO LO OBTENGO

Posesión de Sustancia

Registro Personal

Recaba el Acta de Registro Personal e Incautación.

Existencia de PC

Descarte y Pesaje

Recaba Acta de Diligencia de Descarte y Pesaje de Droga.

La Prueba de Tiocinato de Cobalto, pintó de azul la sustancia blanquecina ergo Pasta básica de cocaína. Caso Sencillo.

En Audiencia de Prisión Preventiva, el abogado:

Señora Juez, por principio de inmediación, aquí tengo el reactivo Tiocinato de Cobalto, aquí tengo un sustancia blanquecina, voy verter el contenido. ¡Oh Sorpresa!, la sustancia se pintó azul. ¿El abogado se dedica a lo mismo que su patrocinado? No, el abogado ingresó a google.com y verificó que la Lidocaína también pinta azul al reaccionar con el tiocinato de cobalto. ¿Entonces?.

Si en algún momento, algún tópico de todo nuestro constructo del Caso Planificado debe ser sencillo, es en el Alegato de Apertura.

· Única.- No optar por más de una tesis

De las características que la doctrina reconoce a la Planificación del Caso, la que menos es de mi agrado es que ésta debe ser Única.

El Código Procesal Penal establece en el numeral 2) del artículo 349º

2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica

En ese sentido, el Fiscal puede, Formalizar Investigación Preparatoria por Robo Agravado, concluir la investigación Preparatoria por Robo Agravado, y Acusar por Tenencia ilegal de Armas.

Por ello, creemos que no necesariamente la Planificación del Caso, debe ser única, sino atender a la posibilidad que de acuerdo a los avances de la investigación, tus objetivos o metas pueden cambiar.

Así pues la Corte Suprema ha establecido unánimemente que en el Robo Agravado no se necesita que el arma de fuego sea idónea para causar lesión efectiva de acuerdo a su naturaleza, si aún siendo de juguete ha causado la intimidación en la víctima.

En ese orden de ideas, no sería necesaria la Pericia Balística, dado que aún cuando el resultado determine que la pistola es de juguete o verídica, la consecuencia jurídica sería la misma, esto es, que se configure el delito de Robo Agravado. Si dentro de la planificación del caso, no incluimos la posibilidad de la configuración del Delito de tenencia ilegal de armas, en un escenario – muy trágico por demás – no podríamos variar el tipo penal a Tenencia Ilegal de armas, porque para este delito, si es totalmente necesaria la Pericia Balística.

Pongamos otro ejemplo.

Si se detiene a una persona porque se sospecha que ha participado en un Robo de una mototaxi, y la vinculación que se tiene sobre dicho conducta típica es que se le ha encontrado con la mototaxi robada.

Si centramos nuestra atención en procesarlo por Robo Agravado y en ese sentido Planificamos nuestro caso, podemos obviar obtener medios de prueba o indicios de la configuración del delito de Receptación.

· Consistente.- Tenemos que presentar la idea central con alto un nivel de consistencia, esto es lo que se conoce en Doctrina “El Tema de la teoría del Caso”. Prefiero llamarlo, una Idea ancla, un caballito de batalla.

Ejemplo.

El Caso del asesinato de la esposa de O.J. Simpson,

En 1992 O.J. Simpson se había divorciado de su esposa, Nicole Brown, quien había acusado a Simpson de haberla maltratado. Antes de la medianoche del 12 de junio de 1994 Nicole fue encontrada sin vida en compañía de su amigo Ronald Goldman, quien trabajaba como modelo y aspiraba a labrarse una carrera como actor. Ambos habían sido apuñalados en el domicilio de Nicole, situado en la calle Centinela Avenue, dentro del distrito de Brentwood de la ciudad de Los Ángeles (California). Los hijos de Nicole y Simpson estaban durmiendo en la planta superior de la casa cuando se produjeron los homicidios. Goldman recibió diecinueve puñaladas, y Nicole dieciocho, una de las cuales le causó un corte de trece centímetros en el cuello. Se encontró en la escena del crimen unos guantes con los cuales se había proferido las heridas letales a las victimas

La defensa utilizó, el siguiente caballito de batalla.

“If the gloves don´t fit, you must acquit…” (Johnny Cochran)

(Si los guantes no le quedan, deberán absolver)



[1] Fiscal Penal.

[2] Existe críticas entre los operadores del Derecho de seguir llamando “nuevo”, al Código Procesal Penal del año 2004, dado que a la fecha han transcurrido 7 años desde el inicio de su entrada en vigencia. Nosotros somos de una opinión diferente, dado que si bien la norma tiene más de un lustro. No solo se ha modificado un conjunto de artículos de un cuerpo normativo (como suele suceder en el campo del derecho tributario, por ejemplo), esa es una versión tangencial o superficial de lo que estamos viviendo en gran departe de los Distritos Judiciales en nuestro País. El cambio de artículos de la norma, es solo el medio por el cual se ha materializado algo mucho más ambicioso, esto es, el cambio de Sistema Procesal Penal, por cuánto hemos optado por trasladarnos de un Sistema Inquisitivo a uno de Corte Acusatorio Garantista con tendencia adversarial, con las enormes diferencias que ello genera.

[3] El Código Procesal ha dejado clara esta horizontalidad en su tenor, así el numeral 3) del Artículo I del Título Preliminar establece: “ (…)3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”

[4] Se recomienda la Lectura de: BAYTELMAN A Andrés y DUCE J. Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ed. Alternativas. ICPP. Lima 2005. NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Procesal Penal & de Litigación Oral. Ed. IDEMSA. Lima 2010. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Exégesis Nuevo Código Procesal Penal. Ed. Rodhas. Tomo I y II.

[5] Es ilustratativa la referencia de BARJA DE QUIROGA, cuando indica: “…el proceso penal se entiende como un sistema utilizado para realizar el Ius Puniendi” Cfr. LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Edt. Thompson- Aranzandi, Madrid. 2004. Pág. 311.

[6] El Código Procesal del Estado de Oaxaca (México) del 2006, en el mismo que en su artículo 1 establece: “La finalidad del proceso es el de establecer la verdad procesal, garantizar la justicia en la aplicación del Derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de irrestricto a los derechos de las personas reconocidos en las Constituciones Federal y Loca, en los tratados internacional ratificados por el país y en las leyes.

[7] Podemos mencionar que el Modelo Acusatorio Garantista es la tendencia en esta parte del continente. Así tenemos el Código Procesal Penal de Costa Rica 1998, El Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza- Argentina de 1999, el Código Procesal Penal de Nicaragua de 2002, El Código procesal Penal de la República Dominicana del 2005, el Código Procesal Penal de La Provincia de Chubut-Argentina entre otros.

[8] Esta forma de ver el delito y el proceso que se inicia en torno al mismo, no forma parte de nuestra familia jurídica, por cuánto el sistema acusatorio adversarial, no es de raíz europeo continental, sino anglosajona.

[9] BAYTELMAN A Andrés y DUCE J. Mauricio. Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba. Ed. Alternativas. ICPP. Lima 2005. Pág. 102

[10] Cfr. MCCULLOUGH. Michael. Teoría del Caso y tema. Programa de fortalecimiento y acceso a la justicia. Accesible en www.abogadoslitigantes.com.com/teoria%20del%20Caso.ppt. Consulta al 27SET2011.

[11] SALAS BETETA. Christian. Técnicas de Litigación Oral. Disponible en. www.ofdnews.com/comentarios/2460_0_01_0_C/ A Consulta al 27SET2011.

[12] NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Procesal Penal & de Litigación Oral. Ed. IDEMSA. Lima 2010. Pág. 733.

[13] La forma particular de disculpa por el atrevimiento, le pertenece del Dr. García Cavero. Cfr. GARCIA CAVERO, Percy. La Prueba por Indicios. (Introducción)Ed. Reforma. ICPP. Lima 2010. Pág 11. Por otro lado, Culpa por emprendimiento, implica el deber de renunciar a la realización de conductas cuyo riesgo para bienes jurídicos (penales) no puede valorar, le asiste el deber de informarse; si ello no es posible, debe abstenerse de realizar la conducta; del mismo modo, quien pretende emprender algo que probablemente ponga en peligro bienes jurídicos y que debido a sus insuficiencias físicas no es no es capaz de hacer frente a dicho peligro, debe omitir la realización de la conducta. En este caso se trata de una provocación culpable por emprendimiento o asunción, pues el sujeto conoce de su incapacidad física y asume la actividad riesgosa, luego la lesión ha de derivar precisamente de dicha incapacidad.

[14] NEYRA FLORES, Ob. Cit. Pág. 733. En esa misma línea de pensamiento BAYTELMAN y DUCE, los cuales indican, “..la teoría del Caso es una sillón cómodo y mullido desde el cual se puede apreciar la información que el juicio arroja, en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a conclusiones que el estamos ofreciendo…”. Cfr. BAYTELMAN Y DUCE Ob. Cit. Pág. 90.

[15] Acerca del contenido, funciones de la Litigación Oral. Cfr. REYNA ALFARO, Luis Miguel. Litigación Oral. Y Técnicas de Persuasión Aplicadas al Código Procesal Penal. Ed. Jurista. Lima. 2010.

[16] NEYRA FLORES, Ob. Cit. Pág. 734

[17] García Cavero hace referencia a que es en la Etapa de Investigación, donde se suele perder la mayor cantidad de arsenal indiciario, por calificarlos como innecesarios. GARCIA CAVERO, Percy. La Prueba por Indicios. Ed. Reforma. ICPP. Lima 2010. Pág. 78 y ss.

La Pena - ¿De donde Parte?

¡Doctor! ¿De dónde Parte?

Acerca de la inexplicable exigencia de un punto exacto para la

determinación de la pena en los acuerdos de Terminación Anticipada

Sergio Jiménez Niño[1].

eltrova

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I. NOTA ACLARATORIA.

Siendo la Determinación e Individualización de la Pena, un problema complejo y con muchas aristas, más aún si se toma en consideración que pueden presentarse escenarios donde concurran circunstancias genéricas, cualificadas, específicas, etc. Las ideas del presente trabajo se limitan a una imposición de pena en un caso simple, sin causas agravantes ni atenuantes que modifiquen o influyan en el proceso de Determinación de la Pena

Creemos que teniendo claro el proceso de determinación de la pena en su aspecto más simple, podremos abordar – luego - casos complejos. [2]

II. NOTAS PRELIMINARES.

En la práctica fiscal, es recurrente, que si el imputado se somete al Proceso Especial de la Terminación Anticipada, es porque existen elementos de convicción que lo vinculan al resultado típico. Por ello – normalmente – las reuniones preparatorias informales entre el Fiscal y el Imputado, siempre con la asistencia de su abogado, suelen centrarse en la cuantía de la pena a imponer y el monto de la reparación civil.

Así, cuando las partes son citadas a la Audiencia de Terminación Anticipada, el Juez de Investigación Preparatoria, realice una exigencia especial al Fiscal, esto es, la descripción y la argumentación del proceso para la determinación de la Pena.

En dicho contexto, nos hemos encontrado, que algunos “Jueces Preparatorios”, solicitan una particular – y desde nuestro punto de vista, inexplicable – exigencia, esta es, que le indiquemos cual es el punto exacto donde partimos para la imposición de la Pena, o como se suele preguntar en la práctica fiscal “¿cómo llega a su pena final?”

Por ejemplo.

En un caso de Falsedad Genérica, el tipo penal tiene una pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de cuatro años, abordamos con la parte imputada, a un acuerdo de 2 años como pena concreta, a la cual, al realizarse la reducción del sexto por beneficio premial de la Terminación Anticipada, se tuvo como resultado una penal final 20 meses.

Aquí es cuando el Juzgador nos preguntó: “Doctor, ¿de dónde Parte?”. Entendiendo, pero no compartiendo el requerimiento, solicitamos dos minutos para realizar la determinación de la Pena, según las exigencias del juzgado. Finalmente – y tengo que confesar, que en contra de mis convicciones académicas, y por una cuestión de disminución de carga procesal – tuve que decir que para determinar la pena inicie el proceso en tres años, luego de lo cual realicé disminución prudencial en mérito a los indicadores del artículo 46º del Código Penal, específicamente apele a la reparación espontánea del daño, a las características personal del agente y a su educación (numerales 8 y 9 del Artículo 46º del CP), sin perjuicio de haber mencionado al siempre recurrido estribillo “es agente primario”

El Acuerdo fue aprobado, inmediatamente

Ahora, desde un plano académico y como penitencia por el pecado cometido, corresponde analizar si dicho argumento de determinación de la pena tiene sustento legal, dogmático y/o jurisprudencial.

III. DETERMINACION e INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.

Creemos que el primer punto de partida es definir dos conceptos que desde nuestro punto de vista son diferentes, esto es “Determinación” e “Individualización”.

En principio tenemos que indicar, que el Código Penal no establece diferencia alguna entre dichos téminos, así el artículo 46º del Código Penal establece:

Artículo 46.- Individualización de la pena

Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente[3] (negrita y subrayado mío)

Es evidente que el legislador, no ha diferenciado los términos indicados, dado que precisa que para individualizar la pena habrá que determinarla.[4]

Sin Perjuicio de ello, creemos que es necesaria la diferencia en dichos términos, tanto desde un nivel teórico, como práctico, a fin de desvanecer las confusiones que suelen presentarse en este tópico. De la misma manera no creemos conveniente hablar de determinación de la pena en sentido amplio y determinación de la pena en sentido estricto, como algún sector de la doctrina viene promocionando.[5]

Así pues como lo dijéramos en un trabajo reciente: La palabra Determinación, denota un contexto amplio aún, denota la indicación de términos (indicadores) específicos (que puede ser extremos) pero no personalizados. Por su parte la palabra Individualización, hace referencia a un proceso de concentración en una unidad. En ese sentido, cuando se haga referencia a circunstancias que influyen en la Determinación de le Pena, debemos referirnos a las causas que modificaran el intervalo penal establecido por ley. Por otro lado, cuando se hable de circunstancias que influyen en la individualización de la pena., estaremos haciendo referencia, a los indicadores del catálogo del artículo 46º, por cuanto en este proceso, se estará “personalizando” la pena para el autor del delito (pena concreta).[6]

IV. SECUENCIA PARA LA IMPOSICION DE LA PENA.

El Proceso para la imposición de una pena, es un tema que ya ha sido tratado AMPLIAMENTE¸ por la doctrina y por la jurisprudencia, pero para los fines del presente trabajo, nos basaremos EXCLUSIVAMENTE en los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema, con el fin de que los tribunales encargados del control de legalidad de los acuerdos de terminación anticipada, se ajusten a lo que ellos establezcan.

o Acuerdo Plenario 01-2008/CJ-116 (Reincidencia y Habitualidad y Determinación de la Pena.)

En este Acuerdo Plenario, la Corte Suprema indicó:

7. (…)

En la Primera Etapa, el juez debe determinar la pena básica. Esto es verificar el mínimo y el máximo de la pena conminada aplicable al delito. (…)

En la Segunda Etapa, el Juzgador debe individualizar la pena concreta, entre el mínimo y el máximo de la pena básica.

o Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116 (Proceso de Terminación Anticipada, Aspectos Esenciales)

Estableció la Corte Suprema, que:

13. (…)

La determinación de la Pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a la configuración de la pena básica, definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal (….) como el establecimiento de la pena concreta o final, que es el resultado de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45 y 46º del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica

o Acuerdo Plenario 08-2008/CJ-116 ( La Prescripción de la Acción Penal en el Artículo 46-A y Art. 49 del CP)

Siendo un poco más descriptiva en este Pleno, la Corte Suprema indicó:

8 (…)

En base a estos dos criterios el Juez se abocará, tal como lo explica la doctrina, primero a construir el ámbito el ámbito abstracto de la pena – identificación de la pena básica- sobre el que tendrá esfera de movilidad, y segundo a examinar la posibilidad de una mayor concreción en la pena abstracta – individualización de la pena concreta.

o La Emblemática Sentencia a Fujimori del EXP. Nº A.V. 19 – 2001.

750. (…)

En la primera etapa se deben definir los límites de la pena o penas aplicables. Se trata de la identificación de la pena básica, en cuya virtud corresponde establecer un espacio punitivo que tiene un mínimo o límite inicial y un máximo o límite final. (…)

751°.

En la segunda etapa se debe identificar la pena concreta dentro del espacio y límite prefijados por la pena básica en la etapa precedente. Se realiza en función a la presencia de circunstancias legalmente relevantes y que están presentes en el caso.

Como se puede apreciar la secuencia para llegar a una pena final, es clara y en ningún de los plenos descritos, se indican que parte del mencionado proceso, es tener un punto de referencia sobre el cual se deban realizar las agravaciones o disminuciones del caso.

Por lo tanto la exigencia de indicar un punto exacto de “donde partir”, es contrario a lo establecido por la Corte Suprema en los Acuerdos Plenarios, y el Juzgador que la solicita, deberá explicar el porqué de su alejamiento de ellos, de otra manera prevaricará.

Sin perjuicio de lo mencionado, debemos indicar – lamentablemente – que la exigencia del punto de referencia exacto es una práctica recurrente, tanto que por tal motivo, se han generado las siguientes preguntas.

- ¿Por qué partes del máximo?

- ¿Por qué partes del mínimo?

- ¿Por qué partes del punto medio?

- ¿En el homicidio que tiene un pena de 6 a 20 años, porque partir de 20 o de 15 o de 10 años?

Como se puede apreciar, a partir de un error, se está generando una bola de nieve, que acaba en Resolución Judiciales que aprueban Acuerdos de Terminación Anticipada, inexactas.

V. EL ANTITECNICISMO DE EXIGIR UN PUNTO EXACTO DE REFERENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA.

El requerimiento de un punto de referencia exacto a partir del cual se realicen las valoraciones para al establecimiento de la pena concreta, genera dos escenarios alternativos, ambos ilegítimos.

1. No tiene ningún sustento legal.

2. Otorga diferente función a los indicadores de la misma naturaleza.

En principio no se puede exigir un punto exacto, solo por el hecho de pedirlo, dicha exigencia tiene que tener un sostén técnico dogmático. Por lo tanto concluir que se tiene que precisar un punto exacto de referencia, porque “así es” o mencionar “que no hay explicación a ello” o “así lo aplican en todo el Distrito Judicial”, es manifestar que no tiene sustento legal, lo cual en un sistema jurídico penal, por las graves consecuencias que genera, es INCONSTITUCIONAL.

Por otro lado, no sólo la exigencia es insostenible, sino el proceso al cual se recurre para poder cumplir dicha exigencia, es de los más anti técnico. Para justificar el proceso se menciona que se tiene que echar mano a algunos de los indicadores del artículo 46º del Código Penal, supongamos el medio empleado (numeral 2). Entonces en una lesión grave (que tiene una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años) con un cuchillo, podemos indicar que se puede partir del máximo por el uso del arma.

Siempre en el mismo escenario, que sucedería si el imputado ya reparó el daño espontáneamente (numeral 9 del Artículo 46 CP), por los mismos argumentos se podría partir del mínimo.

Entonces se genera la pregunta, qué indicador del artículo 46º del CP utilizo para establecer ese punto de referencia, un indicador atenuante (para poder partir del mínimo) o un indicador agravante (para poder partir del máximo). La respuesta es sencilla, no existe respuesta, porque el mecanismo que se utiliza es inadecuado, por lo tanto cualquier conclusión a partir de esa premisa, será, obviamente, desacertada.

Finalmente, escoger un indicador del artículo 46º del Código Penal, para establecer un punto de referencia, le otorga – a ese indicador - una naturaleza distinta, al del resto de indicadores, sin justificación alguna, peor aún, quedaría al total arbitrio del fiscal o del juez, escoger el indicador que tendrá ese rol, quedando el resto para disminuir o agravar.[7]

VI. A MANERA DE CONCLUSIÓN.

El requerimiento de un punto de referencia exacto, como parte del proceso para la imposición de una pena, inobserva lo establecido por las teorías que tratan sobre la individualización de la pena, que de alguna manera han sido materializadas en los Acuerdo Plenarios. Siendo la actual y la base sobre la cual se erige lo descrito por la Corte Suprema, la teoría del libre espacio de juego[8], de raíz germana, por la cual el juez debe valorar la culpabilidad del agente dentro de un marco punitivo determinado por un extremo máximo y un extremo mínimo.

En ese sentido, el Juez, debe valorar todos los indicadores del Artículo 46º del Código Penal, en su conjunto, e imponer una pena concreta, en un solo acto y no exigir un punto exacto.



[1] Fiscal Adjunto Provincial (p) de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla. Distrito Judicial de Piura.

[2] Esta aclaración no debe llevar a la confusión que no sería aplicable en caso de concurrencia de circunstancias, dado que el método es exactamente el mismo, queremos expresar que teniendo claro el proceso de Determinación de la Pena, en casos sencillo, la tarea será menos compleja, en caso de concurrencia de circunstancias.

[3] Artículo Sumillado de Legislación Básica del Ministerio De Justicia. Accesible en ttp://spij.minjus.gob.pe Consulta 27ENE2011

[4] La Corte Suprema en la parte final del fundamento jurídico 6 del Acuerdo Plenario 01-2008/CJ-116 (Reincidencia y Habitualidad y Determinación de la Pena.), sobre el Terminó Determinación de la Pena indicó: “En la Doctrina también recibe otras denominaciones como individualización judicial de la pena o dosificación de la pena...”

[5] Cfr. VELÀSQUEZ VELÁSQUEZ. Fernando. Los criterios de determinación de la pena en el c. p. peruano de 1991. En Anuario de Derecho Penal. Accesible en http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080527_30.pdf Consulta al 27ENE2010.

[6] Cfr. JIMENEZ NIÑO. Sergio. Determinación de la Pena. Un Primer Esbozo a una interpretación que no se quiere ver. Gaceta Penal Tomo 13. Año ¡. Agosto 2011. Pág. 57

[7] Sobre la Necesidad de establecer criterios claros y dogmáticos para la determinación de la Pena, a fin de evitar intuicionismo o arbitrariedades. Cfr. SILVA SÁNCHEZ Jesús-María. La teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático): un primer esbozo. Accesible en http://www.indret.com/pdf/426_es.pdf Consulta 14FEB2011.

[8] FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. Individualización de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho

El debate europeo sobre los modelos de determinación de la pena. Accesible en http://www.indret.com/pdf/403_es_1.pdf Consulta al 14FEB2011.