martes, 14 de octubre de 2008

LA ORDEN DE PAGO


LA ORDEN DE PAGO
Análisis jurídico y tendencias Jurisprudenciales.
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El presente trabajo, es resultado en primer lugar de nuestra experiencia en la Administración Tributaria, DE la cual estoy muy agradecido, por cuánto más de una de las ideas vertidas en el presente trabajo, son resultado de largar conversaciones con trabajadores de la División de Reclamos de la Administración Tributaria Lambayeque, a los cuales, por sus enseñanzas (…y paciencia), dedico el presente trabajo.

La investigación que presentamos, para critica de la tribuna académica, comprende un análisis global de la institución de la Orden de Pago, la cual ha sido olvidada por la doctrina tanto nacional como extranjera, aislándola como un mecanismo y no como lo que es: una institución; en ese sentido nuestra tarea es reivindicarla, otorgándole el espacio que se merece dentro del debate del Derecho Tributario; hemos aprovechado para ello, algunas Resoluciones del Tribunal Fiscal y del Tribunal Constitucional, que recientemente se han ocupado de ella, con las que en algunos casos coincidimos y en otros - muy respetuosamente – disentimos. Esa es la idea del presente trabajo, realizamos un estudio descriptivo y critico al estado actual del estudio de la Orden de Pago, aceptando desde ya todas las opiniones sobre el particular, con lo cual habremos logrado nuestro primer objetivo, poner en debate algunas ideas sobre la institución investigada.

eltrova

RESUMEN

La presente investigación la podemos definir en cuatro grandes aspectos.

La Orden de Pago y su definición, en la cual abordaremos, su nacimiento, su emisión y sobre todo naturaleza, adelantando desde ya, que este es uno de los pilares del entendimiento de nuestra posición sobre su tratamiento jurídico.

En un segundo momento abordaremos el tema de los conceptos: Deuda Tributaria, Deuda Tributaria exigible y deuda tributaria exigible coactivamente, los cuales desde nuestra óptica tiene un tratamiento poco coherente dentro del ordenamiento jurídico, sobre todo si los compulsamos con sus raíces civiles.

En un tercer momento, tocaremos el tema, muy de vanguardia, de la simultaneidad de la notificación de la orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva, optando por una posición diferente a la establecido por el Tribunal Constitucional y Tribunal Fiscal

Finalmente, hemos realizado un estudio de la impugnación de las Órdenes de Pago, mostrando la poca sistemática de su tratamiento. Así mismo tomamos posición sobre el precedente de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, que ha determinado que la orden de pago apelada dentro del plazo, puede ser cobradas coactivamente.


I. INTRODUCCION
Cuándo uno ingresa al mundo del Derecho Tributario, tiene la sensación de entrar a una biblioteca inmensa donde todos los libros se encuentran dispersos en el suelo, por la gran cantidad de figuras jurídicas que contiene, la significativa normativa legal (sobre todo reglamentaria), por la falsa percepción de la vinculación genética de tributos internos y externos, por la conjugación del tratamiento de varios tributos en su cuerpo normativo principal (entiéndase código tributario), etc. Por tales motivos hacen de esta rama del Derecho, un saber al cual se le observa con cierto respeto.

En principio, para iniciar el abordaje del tema de la orden de pago - debemos manifestar que existen Sistemas Tributarios de determinación, los cuales responden a la operatividad de la administración en su función de recaudación de los tributos, los cuales responden a la liquidación de los tributos, ya sea por el propio Estado a través de una institución especializada (en nuestro caso SUNAT) o por el propio contribuyente. En el caso peruano la determinación de los tributos tiene una suerte de sistema mixto.

II. Definición.
El Código Tributario en el Capítulo II de Título II, contiene la referencia sobre la institución tratada, de la cual podemos inferir su definición, así en el artículo 78° manifiesta “La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación”, la propia norma se encarga de enumerar los casos específicos en que una orden de pago se emite[1]
De la norma en referencia que, podemos extraer algunas características principales.
Es un acto Administrativo.
Contiene una obligación tributaria.
No necesita un acto administrativo previo de determinación.
[2]

El Dr. Iglesias Ferrer, sirviéndose de la definición normativa, concluye que: “La Orden de pago, es el acto formal por el cual la Administración tributario exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación”
[3] [4]

Por nuestra parte creemos que la Orden de Pago: Es un Acto administrativo emitido por una institución pública legitimada para la recaudación de tributos, que contiene una obligación tributaria, resultado de una determinación realizada por el propio contribuyente o por imperio de la Ley”

Cómo se puede apreciar en el caso específico de las Órdenes de pago, el sistema de determinación adoptado – como regla – es la de autoliquidación, el cual - como se ha explicado - consiste en que el contribuyente mediante un formato (emitido previamente por la administración) comunica al Estado, la cantidad de tributo que le corresponde pagar, esto como resultado de una determinación previa realizada por la persona encargada de su contabilidad.

III. Deuda Exigible y Deuda No exigible.
El tratamiento del presente ítem tiene como finalidad abordar de manera sistemática la problemática de la cobranza de la orden de pago y su impugnación para tal quehacer es preciso especificar los conceptos de deuda exigible y deuda no exigible.

En principio el concepto de obligación tributaria la encontramos en el propio Código Tributario en los siguientes términos.
Artículo 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente

Debe quedar claro que la exigibilidad a la que hace referencia la norma no es parte del concepto, lo que ha querido el legislador, es establecer una conexión entre el concepto deuda y la posibilidad de su ejecución mediante tal procedimiento. Es preciso indicar que de haber omitido tal disposición no se perjudicaría la posibilidad de uso, por cuánto por la naturaleza de la obligación le corresponde el procedimiento de cobranza coactiva.

El artículo 3°
[5] de la norma en referencia si inicia el camino del entendimiento de lo que es deuda exigible y no exigible; pues menciona el momento desde que una obligación tributaria es exigible, en dos supuestos

1. Cuándo deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por ley (o reglamento), en ausencia de plazo, a partir del día dieciséis del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Aclarando que en caso de tributos que administre SUNAT, será a partir del día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29° de Código Tributario

2. Cuando deba se determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que consta en la Resolución emitida, teniendo el mismo plazo que en el caso anterior ante la ausencia del plazo, contándose a partir de sus notificación.

La norma nos remite – en caso de tributos administrados por SUNAT – al artículo 29°
[6] del Código Tributario, en dicha artículo encontraremos desde que momento los tributos administrados por está institución, tendrán al calidad de exigibles. En tal artículo se siguen las reglas siguientes

Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.
Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.
Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.
Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales.

Sin perder de vista que dentro de la enumeración realizada, lo importante más que el conocimiento del tributo a pagar – dentro del análisis del presente itém - es determinar cuándo se vence el plazo, por cuánto según el tenor del artículo 3° al día siguiente le obligación tributaria se convertiría en exigible.

En ese orden de Ideas, según los artículos trascritos una obligación tributaria de anticipo de impuesto a la renta - por ejemplo - del mes de junio deberá pagarse como máximo el día 16 de julio, lo que traería como consecuencia que la obligación tributaria es exigible al día siguiente.

Estando claros a éste nivel de análisis es prudente mencionar que llama nuestra atención la diferencia que el Derecho tributario – quizá sin notarlo – ha creado entre obligación tributaria exigible y la incorporación en el artículo 115°
[7] del concepto deuda exigible.

Una pregunta inicial que el lector atento se hará es, si ¿el concepto obligación tributaria es diferente a la de deuda tributaria? (Al menos en los términos de la norma transcrita en la nota 7), la respuesta que podemos dar es negativa. La Obligación tributaria, así como todas las obligaciones, contienen dos elementos (al menos para la doctrina mayoritaria) el débito (la deuda) y la responsabilidad
[8], la deuda entendida como la prestación debida (el pago del tributo) y la responsabilidad (como la posibilidad de coercibilidad). Creemos que crear el término deuda como un concepto que se encuentra fuera del lo que entendemos por “obligación tributaria” sería totalmente infructífero.

La lectura (coherente) que podemos encontrar del articulado es que existen Deudas no exigibles, Deudas exigibles y Deuda exigibles coactivamente; las primeras entendidas como obligaciones nacidas (hecho generador) pero que aún no vencido el plazo para pagarlas (Artículo 29°), la siguiente son deudas que habiendo vencido el plazo, el administración puede emitir acto administrativo requiriendo el pago, las últimas son las deudas que el plazo para pagarlas ha vencido, que su pago ha sido requerido y éste no ha sido efectuado, además no se han presentado las circunstancias exigidas por el artículo 115° de código tributario.

Habiendo intentando una lectura coherente de los artículos en mención me permito tomar posición al respecto, nosotros creemos que es incorrecto hablar de deudas no exigibles, deudas exigibles y deudas exigibles coactivamente, como hemos mencionado es un logro de la doctrina civil el constructo débito y responsabilidad, es decir la conexión de la prestación debida y la posibilidad de coercibilidad, es un binomio inseparable por naturaleza (shulft y haftung), creemos encontrar el quid del presente problema en que existe diferencia entre deuda no exigibles y deuda sujeta plazo. No se puede pretender sobre la base de que existe un plazo establecido por las partes o por imperio de la ley, para el cumplimiento de la obligación, mencionar que existe una categoría llamada deuda no exigible. Por naturaleza todas las deudas son exigibles, las únicas que no tienen tal característica son las obligaciones morales. Entenderlo de manera diferente, nos llevaría a pensar que para que el binomio debido y responsabilidad tenga configuración perfecta, el nacimiento de la obligación y la posibilidad de su cobranza, tienen que darse en el mismo momento. La única deuda que puedo recordar que nazca, se exija y se cumpla en el mismo momento es la transferencia de bien inmueble en los términos del 949 del código Civil (harto criticada).

Soy de la opinión, que la categoría obligación (deuda) no ha tenido un tratamiento feliz en nuestra legislación tributaria. Existe obligación tributaria (deuda) las cuales pueden ser exigidas dentro de un proceso coactivo siempre se cumplan ciertas condiciones, en sentido podemos admitir la existencia de Deudas Tributarias (Obligación Tributaria) y Deudas exigibles coactivamente, nada más.

IV. Notificación de la Orden de Pago y su exigibilidad coactiva
La orden de pago (mejor, su notificación) tiene como principal efecto, que sea considerada deuda exigible, así lo establece el inciso d) de artículo 115° del Código Tributario, que acabamos de abordar. Es decir, desde el momento que el contribuyente es notificado, válidamente, la administración puede ejercer las medidas coactivas que le están permitidas por ley para su cobranza.

El argumento de lo acabado de mencionar está en que la orden de pago por naturaleza es un acto autoliquidado (infra II).

El Tribunal Constitucional en una solicitud de aclaración presentado por SCOTIABANK PERÚ S.A.A en el proceso STC 3797-2006-PA/TC
[9], ha manifestado que :
...
Que en cuanto al segundo extremo de su solicitud, argumenta la demandada en cuanto a la naturaleza de la Orden de pago, “ la existencia de una deuda declarada y reconocida por el deudor tributario exigible sin más trámite desde el día siguiente de su notificación”, razonamiento que compartimos con la administración tributaria igual que la referente a que, “el término de 7 días a que alude el TC cuya aclaración solicitamos y que se encuentra previsto en el artículo 117 del Código Tributario, constituye el plazo que el Ejecutor Coactivo debe otorgarle al deudor tributario para que cancele la Orden de pago, bajo apercibimiento de dictarse las medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas; pero no constituye un plazo que recorta el derecho del contribuyente para reclamar, debido a que la Orden de Pago, por regla general, puede ser impugnada en cualquier momento en razón del principio del “Solve et repet” cuya constitucionalidad ha sido afirmada por STC 4242-2006-PA/TC”.

Que sin embargo dichos argumentos no motivan ni justifican la notificación conjunta de Orden de Pago y Resolución de Ejecución Coactiva. Por otro lado, distinto es el caso de la conclusión referente a que, “Cuando se notifica una deuda contenida en un Orden de pago, ésta es exigible a partir del día siguiente de su notificación. Si se notifica conjuntamente con una REC, ésta última también surte efecto a partir del día siguiente, precisamente en el momento en que la deuda es exigible; entonces, no hay vulneración en el procedimiento coactivo ni al debido proceso, afectación que existiría en caso se estuviera cobrando una deuda no exigible” puesto que resulta ser un interpretación que da la administración a las normas en comento y que Tribunal Constitucional no comparte ya que, como se ha mencionado en la sentencia de autos, una lectura constitucional de las indicadas normas tributarias se traduce en la protección del debido proceso y del derecho de defensa del administrado, no resultando constitucionalmente razonable la notificación conjunta de estos documentos de cobranza.

Que en el Estado Constitucional la actuación de la administración pública en general y de la administración tributaria en particular no puede ser apreciada únicamente con criterios de legalidad, sino también de constitucionalidad; ésta y no sólo el respeto a la Ley es lo que otorga legitimidad a los actos de la administración tributaria. En ese sentido, se aprecia que en el caso de autos lo expuesto por este Tribunal, se debió a circunstancias muy particulares en las que la administración inclusive hizo afirmaciones inexactas con la finalidad de confundir al juzgador. Por ello, debe hacerse hincapié en que la demandada por lo menos deberá esperar a que la Orden de pago se haga exigible (artículo 106 y 115 del Código Tributario) para proceder a notificar la Resolución de Ejecución Coactiva.

En resumen, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que la notificación simultánea de la orden de pago y de la Resolución, que da inicio al procedimiento de Cobranza Coactiva, es inconstitucional.

Espero no pecar en soberbia, al mencionar que el Tribunal Constitucional no ha sido tan exquisito – como ya nos tenía acostumbrado – en los argumentos para llegar a tal conclusión. De la lectura de la sentencia, los magistrados consideran que la notificación conjunta vulnera los Derechos del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, pero no explican el porqué, o qué contenido esencial está siendo atacado. En

El Tribunal Fiscal estableció en la RTF Nº 05464-4-2007, recepcionó el criterio establecido por el Tribunal Consitucional, modificando su criterio en relación con la validez de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva. En dicha resolución, el Tribunal Fiscal señala que se vulnera el derecho de defensa del administrado cuando se le notifica, en un solo acto, una órden de pago y una Resolución de Cobranza Coactiva, toda vez que los administrados tienen el derecho de ser informados con anticipación de los actuaciones iniciadas en su contra, tal como lo estableció con anterioridad el Tribunal Constitucional en la citada sentencia. De ello se tiene que aunque las deudas tributarias sean exigibles estas no deben notificarse en un solo acto con el inicio de la cobranza coactiva, pues de debe comunicar, conforme a ley, la respectiva orden de pago, de lo contrario esta no resultaría exigibles no podría cobrar coactivamente. En virtud de ello, se considera que aunque efectivamente, en el caso de las órdenes de pago, se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ellos no implicará que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo, obliga a salvaguardar el interés general, y en particular, los derechos constitucionales de los administrados. Siendo así que al notificar conjuntamente la orden de pago y la resolución de cobranza coactiva se violenta el debido procedimiento administrativo, al no brindarle al contribuyente un plazo razonable para ejercer su derecho impugnación ante dicho acto administrativo, limitando así su derecho a la defensa.

En ese contexto, según el nuevo criterio del Tribunal Fiscal en base a lo establecido por el Tribunal constitucional, la notificación conjunta de una orden de pago y una resolución coactiva vulnera el Derecho de los contribuyentes al debido procedimiento y la defensa en el ámbito administrativo al no permitírseles un tiempo ni medios razonables para ejercer las acciones correspondientes frente a estas y a su eventual afectación a los derechos del contribuyente, por lo que deberán ser consideradas como actos administrativos nulos.
[10]

Nosotros al respecto tenemos una opinión diferente, pero antes de desarrollar nuestros argumentos, creemos que es prudente precisar el contenido constitucional del Derecho a la Defensa, mencionado tanto en la Resolución del Tribunal Fiscal y del Tribunal Constitucional, éste ultimo mediante Resolución 649-2002-AA ha precisado que :

“…El derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra…”


Es innegable - y resultaría necio – contradecir la interpretación del máximo interprete de la Constitución, sobre el Derecho de la Defensa, en los términos descrito en su Resolución, es más creemos que el Derecho a la defensa, sobre en todo en temas administrativos, funciona como una suerte de mecanismo de control a la dosis de poder que le hemos otorgado al Estado para la programación, administración y ejecución de actos que movilizan el aparato estatal, entre ellos la recaudación tributaria.

En ese orden de ideas, podemos preguntarnos, tiene la Orden de Pago la misma naturaleza jurídica que el resto de actos administrativos realizados por la Administración Tributaria. Nosotros creemos que no.

Para explicar lo que acabamos de expresar, realizaremos una pequeña comparación con la Resolución determinación. Así en el caso de las Resoluciones de Determinación, la Administración Tributaria nos muestra el ejercicio de su facultad fiscalizadora, pues con la emisión y notificación de la resolución de determinación se culmina el procedimiento de fiscalización tributaria realizada a los contribuyentes. En virtud de ello, observamos que según lo establecido en el artículo 76º del Código Tributario, la resolución de determinación constituye como un acto del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria respectiva, así este tipo de acto administrativo deberá ser sustentada en un pronunciamiento de las obligaciones tributarias del deudor y en su virtud deberá establecerse la existencia de la deuda a favor de la Administración. Dicho acto administrativo encuentra sustento al haber realizado el procedimiento de fiscalización, en donde se inspecciona el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, mediante el requerimiento de diversos documentos y sustento de las operaciones realizadas por el deudor a fin de constatar la real existencia de estas.

Es más que evidente que hacer una comparación entre la Orden de Pago y la Resolución de Determinación, visualizamos que la primera se emite en virtud de una deuda liquida y certera que la convierte en exigible, mientras que la segunda es emitida por luego de la fiscalización realizada por la Administración Tributaria ante la cual no existe la calidad de de deudor exigible por cuanto el deudor puede impugnar dicha resolución y demostrar que la determinación realizadas por la Administración es incorrecta. Como puede observarse, las resoluciones de determinación son producto del cálculo de la deuda exigible por parte de la Administración Tributaria, mientras las órdenes de pago – en virtud del artículo 78º del Código Tributario – se emiten en el caso de tributos que han sido autoliquidados por el contribuyente.

Es justamente en esa diferencia en la causa, que radica el sustento para un efecto distinto. El Tribunal Constitucional, se refiere a la impugnación de actos administrativos con la naturaleza, poder y efectos de las Resolución de Determinación, con lo cual no podemos estar más de acuerdo, pero en las órdenes de pago, entiéndase las autoliquidadas, siendo la naturaleza distinta, la causa distinta, la consecuencia puede – legítimamente- ser distinta. No basta con percatarse que es un acto administrativo para que goce de todos los efectos y sea blanco de todas las impugnaciones, es preciso verificar su naturaleza.

Ampararnos en la norma, para proteger la legitimidad de la notificación de la orden de pago y su exigibilidad coactiva, sería poco técnico, por cuánto en un Estado Constitucional, los estándares de comportamiento de los ciudadanos establecidos en normas, no deben tener como único sustento la ley, sino en su correspondiente congruencia con los preceptos constitucionales. Así – contextualizando nuestro pensamiento – nos preguntarnos, ¿es inconstitucional notificar simultáneamente la orden de pago y la resolución de cobranza coactiva? ¿Atenta contra el derecho de la defensa? Somos de la idea de que NO.

Como se ha explicado, la orden de pago tiene la naturaleza de ACTO AUTOLIQUIDADO, es decir el Estado – en particular la SUNAT – no realiza ningún acto de fiscalización, de verificación a priori, solamente recibe, transcribe y emite un acto administrativo únicamente con los datos proporcionados por el contribuyente. Obviamente reservándose el derecho a posterior fiscalización.

Es decir la Administración Tributaria, cobra (coactivamente) lo que el contribuyente le dice que le debe cobrar, eso - desde nuestra óptica – no atenta contra el derecho a la defensa. Creemos que el Tribunal Constitucional se ha puesto en el supuesto que la Orden de Pago contenga algún error, obviamente imputable al contribuyente, pero ¿por eso se debe otorgar un plazo mayor para iniciar la cobranza coactiva? Nuestra respuesta no puede ser otra que la negativa, y esto porque .el Derecho a la Defensa, en nuestro tiempos, ya no puede verse solo en abstracto como en tiempos romanos, los Derechos deben contextualizarse dentro un sociedad, espacio y tiempo determinado, buscando su eficiencia, viendo que protege; no se puede pretender que el Derecho a la defensa proteja al contribuyente poco diligente.

Creemos que el problema de la notificación simultanea de la orden de Pago y el inicio de la cobranza coactiva no es un problema de vulneración de Derechos en los términos descritos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Fiscal, es un problema de test de razonabilidad y proporcionalidad. Como el mismo Tribunal Constitucional ha explicado en no pocas Resoluciones, debemos poner – en el caso concreto – dos situaciones posiblemente contradictorias y evidenciar cual se debe preferir a la otra. En ese contexto debemos – en primer lugar – focalizar la razón de la cobranza rápida de las deudas contenidas en las órdenes de pago. Podemos, en palabras sencillas, manifestar que la razón reside en la necesidad que tiene el Estado de mantener la liquidez de las arcas fiscales para cumplir con las planillas estatales, cumplir con los programas sociales, terminar las obras en proceso de construcción, etc; es decir un FIN COMUN de CONNOTACIONES NACIONALES. Por otro lado tenemos la protección –en abstracto – del derecho a impugnar un acto administrativo resultado de nuestra propia manifestación de voluntad. Aceptando que estamos ante un problema harto subjetivo, tomamos posición que la balanza debe inclinarse por la primera de las razones.

Es prudente indicar que, no es consecuencia de que la orden de pago y el inicio del Proceso de Cobranza Coactiva, se notifiquen en el mismo momento, que la deuda pagarse de forma inmediata; las Resoluciones de Ejecución Coactiva otorgan un plazo para realizar el pago. En ese contexto añadimos, que si en abstracto se pretende proteger el derecho a la defensa, esta protección está garantizada con el plazo (siete días) que otorga la Resolución de Ejecución Coactiva para el pago de la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago, antes de iniciar las medidas coactivas, para su cobro.

Si aún no es suficiente, la protección en abstracto con el plazo que acabamos de mencionar, el contribuyente también puede impugnar dicho acto administrativo, si pretende cuestiones su validez, con las consecuencias que eso genera. (Que será materia del siguiente ítem)

Finalmente sobre la inconstitucionalidad de la notificación de la orden de pago y la Resolución de Ejecución Coactivo, con los argumentos esgrimidos creemos que se salva su constitucionalidad, si bien es cierto que no técnicamente impecable, creemos que su eficiencia debe ser el camino para su legitimación formal, es el sesgp para hacer norma eficaces, no al revés.

V. Impugnación de las Órdenes de Pago.
Las Impugnación de las Ordenes de pago no ha sido un tema feliz, antes de entrar al análisis de las RTF`S emitidas sobre el particular, queremos abordar otros puntos que nos parecen pocos sistemáticos dentro de la estructura del Código Tributario.

El Código Tributario establece en su artículo 136º :
Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º.

Es decir por regla, para impugnar la Orden de Pago, es REQUISITO PRIMORDIAL, el pago previo de la totalidad de la deuda a reclamar, esto en virtud de la naturaleza de autoliquidación ya explicada. Pero la propia norma establece una excepción contenido en el número 3 inciso a) del Artículo 119º bajo la sumilla de Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva establece:
(…)
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo siguiente:

3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º.

La referencia a que la suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible nos remite al artículo 115º el cual establece que:

La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:

d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.


Creo que no me equivoco al notar una total falta de sistemática en el tratamiento de las Órdenes de Pago; me explico, si una orden de Pago es exigible desde su notificación conforme a ley (revisar item supra) eso trae como consecuencia – como se ha explicado - que a partir desde ese momento se inicie el Proceso de Cobranza Coactiva con la respectiva notificación de la Resolución Ejecución Coactiva, que se notifica simultáneamente.

En ese contexto ahora, que por mandato del Tribunal Constitucional, ya no se notifican las Resoluciones de Ejecución Coactiva y la Orden de pago de manera simultanea, me pregunto ¿qué Proceso coactivo, en virtud del 119º, se suspenderá si presento mi reclamación al día siguiente de la notificación de la Orden de Pago, es decir cuando aún no llega la Resolución de Ejecución Coactiva. Respuesta no suspenderá nada, dado que no se puede suspender un Proceso Coactivo que aún no ha sido iniciado.

Una segunda incongruencia que notamos es que en el artículo 119º, en el párrafo trascrito, se indica que: “…La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º…” la pregunta sigue siendo la misma, si aún la orden de pago no ha sido notificada, con lo cual tendría la calidad de deuda exigible, ¿de qué suspensión estamos hablando? Como se va a suspender la Cobranza Coactiva de una orden de pago, sobre la cual aún no se ha iniciado el Proceso Coactivo. Eso es imposible, salvo más iluminado parecer.

Regresando al tema de las impugnaciones de las Órdenes de Pago – intentando darle coherencia a las normas poco sistémicas – decimos que por regla para su admisibilidad estas deben ser canceladas en su totalidad, para evitar tal pago, la impugnación deberá reunir dos requisitos:

- Ser impugnadas dentro de los 20 días siguientes a la notificación.
- Que medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.

Es preciso indicar cual es la operatividad de la impugnación de las órdenes de pago.
Sobre el tema planteado
[11].

Los Reclamos contra órdenes de pago, si son presentadas dentro del plazo, y cumple con los requisitos (formales) de Hoja de información Sumaria - Formulario 6000 (HIS) y la firma de abogado; luego se verificará las "circunstancias" a la cual hace referencia el artículo 119° del Código Tributario.

En la administración, existe dentro de la división de reclamos una persona encargada exclusivamente del tema de las admisibilidades, el cual verificará tales "circunstancias" que normalmente son argumentos como; saldos a favor, regimenes tributarios de amazonía, el coeficiente aplicado para el impuesto a la renta, o los clásicos errores de digitación, entre otros, son los que son considerados "circunstancias".

Ingresa un reclamo, dentro del plazo, el ejecutor coactivo, esperará que la división de reclamos se pronuncie sobre el resto de requisitos.

Si hay admisión, (y tal circunstancia consta en el sistema que maneja toda la administración) el ejecutor suspende la cobranza; dado que no tiene que esperar resolución alguna de admisibilidad, porque no existe, simplemente verifica en el sistema que diga Admitido a trámite.

En el caso que no haya circunstancias, como sabemos se requiere el pago previo de la totalidad de la deuda; el ejecutor coactivo que visualiza tal circunstancia, espera los 15 días (que se otorga de plazo para subsanación) si el contribuyente cancela la deuda como requisito de admisibilidad, no habrá cobranza que suspender; si no paga, la administración no suspende la cobranza, espera la Resolución de Inadmisibilidad

En la operatividad de la Administración Tributaria, el ejecutor coactivo al visualizar que hay requerimiento de pago previo por falta de circunstancias, aún no suspende la cobranza, pero tampoco realice otro acto.

Con respecto al contribuyente, cuando se le requiere el pago previo de la totalidad de deuda tributaria contenida en el valor reclamado, toma conocimiento que en su reclamo no existen circunstancias, y si no subsana, su reclamo será inadmisible.

Lo que hace la Administración Tributaria, es verificar que se han cumplido los quince días de plazo par subsanación, verifica si el contribuyente ha subsanado, emite la resolución de inadmisibilidad; para que el ejecutor pueda continuar con su trabajo.

Aquí viene el segundo criterio, sobre el cual tenemos algunas críticas: El Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nº 05464-4-2007 publicada en El Peruano el 12 de julio de 2007, ha emitido el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley”.
Según resulta de tal criterio así como de los fundamentos vertidos a lo largo de la citada resolución, cuando se trate de la deuda contenida en una orden de pago, no procederá la suspensión ni conclusión del procedimiento de cobranza coactiva de dicha deuda por el hecho de encontrarse en trámite la reclamación de la misma o la apelación de la resolución que declaró inadmisible su reclamación.

Reconocidos Abogados como el Dr. Guillermo Ruiz Secada y la Dra. Carla Peirano Castañeda del Estudio Muñiz, Ramirez, Pérez- Taiman & Luna Victoria Abogados manifiestan: “…Discrepamos en parte con el fallo del Tribunal Fiscal pues consideramos que está abriendo legalmente la posibilidad a la Administración Tributaria para realizar ejecuciones coactivas en el caso de deudas cuya procedencia no ha sido debidamente probada. Si bien es cierto que una orden de pago, debido a su naturaleza de autoliquidación, debiera constituir un instrumento de mayor facilidad de cobro para la Administración, no es menos cierto que el propio legislador ha considerado que pueden existir circunstancias que determinen la improcedencia de su cobranza. Así, el Código Tributario dispone de modo excepcional para las órdenes de pago, que debe interrumpirse el procedimiento coactivo cuando medien circunstancias que evidencien que dicha cobranza podría ser improcedente. El código, sin embargo, no ha regulado más allá esta disposición, por lo que la existencia de estas circunstancias debe ser evaluada caso por caso. No obstante, la RTF comentada permite a la Administración realizar la cobranza coactiva de las órdenes de pago, aún cuando medien dichas circunstancias que no hubieran sido tomadas en cuenta en la etapa de reclamación…”
[12] (el subrayado es nuestro).

Nosotros discrepamos con las ideas de los Drs. Ruiz y Peirano, como hemos manifestado no es un problema de lesión a Derechos Constitucionales es un cuestión de razonabilidad y proporcionalidad. Continuando con la sistemática que hemos adoptado para la realización del presente trabajo, nos preguntamos, ¿atenta contra el Derecho de Defensa y/o debido procedimiento que se inicia la cobranza coactiva de una orden de pago, que ha sido impugnada, teniendo en primera instancia una resolución que deniega su reclamo, habiendo sido apelada dentro del plazo? Creemos que no.

Siendo coherente con nuestras ideas, si somos de la opinión que un acto administrativo autolíquidado, debe ser cobrado de inmediato, con mucha más razón concebimos la idea, de que se deba iniciar el proceso de cobranza coactiva, luego que en primer instancia se haya verificado que la deuda autoliquidada por el contribuyente, ha sido correctamente determinada; es decir dicha deuda tributaria ya cuenta con dos filtros de determinación, la del propia contribuyente y la de la Administración Tributaria, en ese sentido el inicio de la cobranza coactiva, a pesar de que el contribuyente haya presentado su escrito de reclamo dentro del plazo (15 días), desde nuestra perspectiva está legitimado.

Lo que llama nuestra atención es la falta de coherencia del Tribunal colegiado, dado que si éste, está protegiendo en abstracto los derechos constitucionales, en esa línea debe emitirse todas sus resoluciones sobre particular; en el presente caso, el Tribunal Fiscal de tener un criterio coherente, no debió establecer tal criterio de observancia obligatoria, todo bien que se estaría vulnerando el debido proceso administrativo, al no respetar el derecho a la Segunda Instancia.

Sería mezquino no reconocer el avance de la protección de los Derecho Constitucionales, que el Tribunal Fiscal (aunque por orden del Tribunal Constitucional) está realizando, así la regla “paga ahora, reclama después” ha sido superada con lo establecido en la Sentencia Nº 3741-2004-AA/TC:

Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia.

Aclarando en una posterior sentencia, la posible contradicción que se podía generar en la impugnación de las órdenes de pago manifestación en la Resolución Nº 4242-2006-AAA/TC

De una primera lectura de dicha Regla podría suponerse que el caso de impugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances –en tanto acto de la Administración Tributaria emitido para exigir la cancelación de deuda, sujeta al pago previo en caso de impugnación–; y, en ese sentido, ante una reclamación o apelación en el procedimiento contencioso-tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estarían impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos supuestos, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario.
….
De este modo se advierte que el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78 del Código Tributario


A MANERA DE CONCLUSION
- La Orden de Pago en nuestro Ordenamiento Jurídico, sigue la tendencia interncional de determinación mixta, siendo en algunos casos de autoliquidación y en otro de determinación Estatal.
- Los términos de Deuda Tributaria, Deuda Tributaria exigible y deuda tributaria exigible coactivamente, desde nuestra óptica según incongruente entre si, y no tienen una base teórica de sostén, alejando su concepto, de las bases civilistas, de la cuales tienen su esencia.
- El Tribunal Constitucional y el Tribunal sobre la nulidad de la notificación simultánea de la Orden de Pago y de la Resolución de Ejecución Coactiva, protege el derecho a la Defensa y el debido procedimiento, en abstracto, prefiriendo tal opción al Bienes Común, con lo cual por lo explico discrepamos.
- El Tribunal Fiscal alejándose del criterio adoptado, de defender en abstracto los derechos constitucionales, ha determinado que la orden de pago apelada dentro del plazo, es susceptible de ser cobrada coactivamente, con lo cual por lo explicado también discrepamos.
- El inicio de la Procedimiento de Cobranza Coactiva, con los nuevos criterios adoptados por el Tribunal Fiscal, se vuelve una zona gris, dado que como se ha explicado se he llegado el imposible de poder suspender un proceso coactivo no iniciado.

_________________________________________________________

[1] Artículo 78º.- ORDEN DE PAGO
La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:
1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.
5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados. Las Ordenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación
[2] Con los excepciones específicamente en el Código Tributario.
[3] IGLESIAS FERRER, César. Derecho Tributario. Dogmática General de la Tributación. Gaceta Jurídica. Lima. 2000. Pág. 68
[4] Me permito completar la idea para el lector. La ley 27444, en su artículo 14. numeral 2.3 manifiesta: “El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquéllas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.” En ese contexto realizando una interpretación contrario sensu una Formalidad Esencial se puede definir como aquella forma cuya realización incorrecta hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final o tal inobservancia afectó el debido proceso del administrado. El tratamiento de “acto formal” en el derecho administrativo es un tema poco abordado, creemos que definir a la Orden de Pago como un “acto formal” es demasiado amplio, sobre el particular, permítanme la referencia JIMÉNEZ NIÑO, Sergio. Forma y Formalidad en el Acto Administrativo en ww.eltrova.blogspot.com al 08/06/2008
[5] Artículo 3º.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.
2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
[6] Artículo 29º.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO
...
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.
c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria.
d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.
e) Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales.
La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo.
El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado, con carácter general, por la Administración Tributaria
[7] Artículo 115°.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA
La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137°.
c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146°, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117°, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.
Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.
[8] Véase al respecto: ESCOBAR ROZAS, Freddy. El débito y la responsabilidad en la estructura de la obligación. En: Revista Derecho y Sociedad. PUCP. Lima. 2000. pp. 143 y ss
[9] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03797-2006-AA%20Aclaracion.html
[10] Cfr. DAVILA CHAVEZ. “La Exigibilidad…” Op. Cit. 259.
[11] Cfr. ALVA MATTEUCCI, Mario, Presenté un Reclamo Tributario! ¿Y Ahora quién podrá Resolverlo? en http://www.usat.edu.pe/campusvirtual/archivoscv/314/documentos/tcaballero3110200718130.pdf al 10.09.2008
[12] Guillermo Ruiz Secada y la Dra. Carla Peirano Castañeda http://www.munizlaw.com/Productos/juris-tax/2007/JURISTAX-001-07.HTM consultado al 03.10.2008

martes, 3 de junio de 2008

Un Espacio de Opinión


Simplemente un espacio de Opinión.

No pretendo que se convierta en un blog de consulta para estudiantes de Derecho, simplemente son breves comentarios a ciertas instituciones jurídicas, que en determinada etapa de mi vida académica, llamaron mi atención. . Si a pesar de eso, deciden utilizarlo, no olviden la nota al pie ;)
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Sergio Jiménez N.
Eltrova
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La Tinka de la Discordia


LA TINKA DE LA DISCORDIA

Sergio Jiménez N.
Eltrova



1. Nota Preliminares.
Hace mucho tiempo escuché de mi abuelo – con ese tono de voz que dan nueve décadas de experiencia en la vida – que la felicidad es trabajar en lo que te gusta, dado que sientes una especial satisfacción diaria y encima te pagan.[1]

No me queda pues materializar sus palabras y abordar un tema que para ser sincero, puede estar en mi mente hace cinco o seis años; pero nunca tomé interés serio, lo aislé para conversaciones (jurídicas) divertidas o para momentos furtivos. Tengo que confesar que me resulta particularmente grato pues puedo decir que va ser divertido, aunque no emitiré recibo por honorario alguno.

La motivación, luego de algún tiempo, para estas ideas vienen de Cameron Diaz y Ashton Kutcher, actores que rodarán una comedia romántica titulada ‘What happens in Vegas’ (lo que ocurre en Las Vegas) que han hecho real o el menos material mi curiosidad; puedo repetir (salvando las enormes diferencias) las palabras del Prof. Morales Godo, cuando explotó el caso de las prostivedettes, “al fin, mi pensamiento tiene un caso real”[2]

El desarrollo de las presentes ideas son una deuda conmigo mismo, que pienso saldar antes que el día a día, o el periodo prescriptorio de las obligaciones personales, extinga “mi acción”.


2. El Caso.
Alan y Pilar, una feliz pareja de enamorados, camino al domicilio de ella, encuentran un módulo de venta de “La Tinka”[3], y con ese idealismo que suelen tener los pubertos enamorados, deciden adquirir un boleto, mientras Pilar marca en un formato los seis números exigidos por la lotería, Alan extrae ,de su bolsillo derecho, los tres nuevos soles para pagar el precio del boleto; ambos entregan su aporte en el negocio (ella los números, él el dinero), la encargada del módulo de lotería entrega a Alan el billete (documento que acredita la compra y donde se consigna los números elegidos), éste a su vez, conocedor de su personalidad poco diligente, entrega a Pilar el billete para que lo guarde en su cartera.

Cuando marcaban las once de la noche del domingo, los jóvenes se incomodan por que un espacio contratado, interrumpe su pasatiempo dominical - una película en canal de señal abierto – era Homero Cristali, que anunciaba el sorteo de La Tinka, su molestia se extingue cuando recuerdan que habían adquirido un boleto, la sonrisa en sus labios y la presión sobre el talonario - que ambos sostenían con la yema de los dedos – aumentaba en la medida que acertaban, iban cinco bolillas y hasta el momento habían “tinkado” todas; el número treinta – se oyó de la voz del conductor – a la par que los nuevos millonarios gritaban su suerte, tan estridente como gol peruano en la bombonera en la década del setenta.

Regresa la calma y con ella el sentimiento de avaricia, ¡¡¡ “SOY MILLONARIO, “SOY MILLONARIA” !!! - se escucha al unísono. Y con el tono de voz de indignación (clásico en las mujeres, aún cuando ellas estén en la misma condición), increpa a su compañero de años - querrás decir SOMOS MILLONARIOS !!!.

Luego de utilizar argumentos excluyentes, para reprocharse mutuamente el aporte en la adquisición del boleto (olvidando enseñanzas salomónicas); deciden ir a los tribunales para que en sede judicial se decida, ¿quién es el nuevo millonario?

La relación terminó.


3.Focalizando y Direccionando el Caso.
Sin ánimo de zaherir susceptibilidades académicas, descarto, de plano, dos opciones que se desarrollan como resultado de inferencias lógicas inmediatas, (a sabiendas que puedo llegar a encontrar un efecto similar, en el presente estudio sistemático normativo).

- Ambos son millonarios, deben repartirse en proporciones exactamente iguales.
- Es millonario el que ostenta la tenencia del billete ganador.

La primera opción la descarto, porque es resultado de la aplicación de cierto parágrafo bíblico y no de un buen sentido común (jurídico), quizá argumentando la copropiedad podría tener cierto respaldo tal aseveración, veremos más adelante si tal figura es aplicable.

La segunda opción, si bien es cierto que es aplicable de manera inmediata, por cuánto así lo establece la norma especial[4], estamos en el supuesto que el boleto es entregado al juez para que éste decida a quien se lo retorna para su cobro; al margen del mecanismo que se utilizó para que el billete llegue a sus manos.


4.¿Es un problema de propiedad y su adquisición?
Reiteramos la idea que el legitimado para realizar el cobro del billete es la persona que lo poseea, y no necesariamente el propietario; pero en las circunstancias planteadas no existe poseedor.

El boleto de lotería, en principio, es un bien mueble objeto de una operación contractual, compraventa.

El concepto normativo de propiedad poco nos ayuda en la búsqueda de solución: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

El tratamiento de la transmisión de la propiedad de la misma forma.
“La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”. (Art. 948 C.C)

Aunque en este punto es oportuno mencionar que la norma se ha puesto en el supuesto que el negocio jurídico se realice entre dos personas, dado que no sería aplicable en la eventualidad de que la persona que recibe (traditio) no tenga el animus; situación en la cual solo es recibe en nombre de otra persona.

Entonces la respuesta está en el momento anterior, el negocio jurídico.

5.El negocio jurídico como configurador del Concepto de propiedad.
El negocio jurídico de adquisición del boleto de la tinka es una compraventa, definida por nuestro cuerpo jurídico civil de la siguiente manera:
“Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.” (Art. 1529° del C.C)

Entonces tenemos, según nuestro código civil, que en el contrato de compraventa, aplicable a nuestro caso, tiene dos partes:
· El vendedor, la persona que se obliga a transferir el bien (el derecho real).
· El comprador, la persona que paga su precio en dinero.

Dejando de lado, la diferenciar harto conocida, sobre la diferencia entre “transferir la propiedad” y “obligarse a transferir la propiedad”, podemos mencionar que para nuestro ordenamiento jurídico es propietario, el que se obliga a pagar el precio en dinero, en buen romance, el que paga.

Pero es claro que tal norma no puede leerse sin concordarlo con el Art. 948° del C.C, el cual estable que la transferencia de propiedad de bienes muebles se realiza con la traditio, pero no a cualquier persona, sino únicamente a su acreedor; en este caso a Alan, que fue quien pagó el precio.


Nuestro amigo Alan, es el nuevo tinkero.... FELICIDADES !!!!


Lo prometido es deuda.
Cuenta saldada...salió barata.

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[1] Baltazar de los Reyes Niño Valiente, mi abuelo.
[2] Hacía referencia a su muy conocido tratamiento de Derecho a la Intimidad y la Libertad de Información.
[3] Empresa que tiene como objeto social la promoción de juegos de lotería www.latinka.com.pe)
[4] Decreto Ley No 21921 "Ley General de Ramos de Loterías" y su modificatoria Ley N° 26651.
El Decreto Ley N° 21921 en su artículo 20° menciona.
Artículo 20° El premio correspondiente a un billete de lotería o fracción de éste, será pagado por los Ramos de Loterías a su solo presentación. La Tenencia del billete de Loterías o fracción de éste acredita a su poseedor el derecho al cobro, salvado mandado judicial que disponga la suspensión de pago”.
Es preciso anotar que la norma en referencia es para loterías organizadas por entes públicos: Las Sociedades de Beneficencia, la cual se aplica de forma análoga, ante la inexistencia de norma para empresas privadas.

martes, 27 de mayo de 2008

La Lesión

LA LESION
Entre la Ética y la Economía

Sergio Jiménez Niño.
eltrova


1.Notas Preliminares.
El mundo del Derecho, por ser una ciencia social que se encarga de establecer parámetros para regular conductas de acuerdo a las expectativas de la sociedad en su conjunto[1], tiene que recurrir - necesariamente - a otras ciencias como la psicología, sociología, ética, etc ; dado que la interdisciplinariedad de nuestra ciencia, más que una necesidad es un elemento configurador de ésta.

La ética forma parte del contenido esencial de nuestra ciencia; puesto que comulgamos con la tesis tridimensional del profesor Sanmarquino Fernández Sessarego, el cual en su libro "El Derecho como libertad"[2] ; manifiesta que el Derecho es por esencia NORMA, CONDUCTA Y VALOR; lo cual es congruente con el fin del Derecho: La Justicia y el Bien Social.

Es prudente mencionar que nuestra ciencia - como todos los demás saberes - evoluciona, y de manera personal puedo manifestar que tal evolución llega a niveles insospechados, dado que "reglas" de conducta para una sociedad en un tiempo determinado, comparándolo con otro tiempo (en esa misma sociedad) pueden parecer arbitrarias, degradantes y atentatorias contra Derechos Humano [3] , es por eso que el Dr. De Trazegnies Granda, se pregunta si podemos "llamar Derecho" a realidades tan distintas[4].

En esa línea de ideas creemos que no sólo el Derecho, sino el resto de ciencias que coadyuvan a su configuración, evolucionan con ella; la ética no está exenta de esta evolución, que puede entender como a la aclimatación de los métodos, objetivos y fines de acuerdo a la realidad de la sociedad que intentan regular.

Así por argumentos que esgrimiremos a través del presente, creemos que la Lesión es una de las figuras con más contenido ético dentro del Código Civil Peruano; pero tal circunstancia lejos de ayudar al normal desarrollo de la sociedad, lo obstaculiza.

2..- La Lesión... ¿es un problema de autonomía de la Voluntad?
La máxima kantiana de : “Llamar autónomo a un sujeto cuando que se da a sí mismo sus propias leyes y es capaz de cumplirlas. La autonomía de la voluntad describe la circunstancia de que cuando un sujeto se comporta moralmente él mismo se da las leyes a las que se somete, pues dichas leyes tienen su origen en la naturaleza de su propia razón.”, no ha sufrido en su esencia cambio radical alguno al definir el concepto Autonomía de voluntad, es más no creemos exagerar en manifestar que el concepto Autonomía de la Voluntad es eminentemente kantiano.

Si bien es cierto que en el derecho romano existía el muy conocido Pacta sunt servanda que se entendió como: "lo pactado obliga", que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado; expresa un momento posterior a la compleja formación de la voluntad de agente negociador; de la expresión de su libertad para obligarse frente a otro, que es el contenido de la autonomía de la voluntad.

En nuestro tiempo tal concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a sus necesidades y libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas, casi un pilar del derecho civil y comercial.

Las satisfacción de necesidades trae como resultado la cooperación humana, la cual merma la sensación de apetencia que puede poseer el ciudadano, ante el deseo de un bien; pero en las actuales condiciones, podremos manifestar que autonomía voluntad se puede seguir expresando en términos kantianos??. Somos crìticos de ello.

En tiempos de consumismo[5] de adelantos tecnológicos, cuando algunas necesidades que por su naturaleza son de masiva y rápida satisfacción; las posibilidades de negociación entre las partes es mínima, por no decir inexistente. En tal contexto es válido preguntar si la autonomía de voluntad sigue siendo el motor del derecho civil; o si acaso los contratos de adhesión son la regla ahora?[6]

Entonces la autonomía de la voluntad se está relativizando, y no solo por circunstancias de crecimiento de las sociedades y la dificultad de negociación, sino también por transformaciones de la economía y de la sociedad que han venido produciendo severas críticas al principio, y entra a explicar las limitaciones que éste presenta, tales como en el derecho del trabajo, el establecimiento de sueldos vitales, como en las relaciones interpersonales al establecer límites a los intereses por créditos, etc, etc

Dentro de las circunstancias que han intervenido en la autonomía de voluntad y su trabajo en la formación de los contratos es la intervención Estatal, el cual mediante el deber-poder de crear o modificar normas, ha creído conveniente establecer ciertos parámetro de comportamiento, con el fin de establecer ciertos equilibrios entre ciudadanos, pero ¿cuál es el límite?, hasta donde podemos llegar o puedo llegar el Estado, al establecer parámetros que lejos de ser adecuados a la realidad sociedad de cada caso en concreto, son pétreos e ineficientes.

3. El Estado en Weber.
El Estado, según Weber debe configurarse sobre la base de Valores, Racionalidad y eficiencia económica.

Si el lector ha sido atento o perceptivo la Institución jurídica de la Lesión tiene un gran contenido ético (axiológico).

Lo lo que WEBER pretende es comprender la influencia indirecta de los valores sobre la vida y sobre la formación social, pero sin erigirse en juez. Los valores son “racionales”, incluso más racionales que los intereses económicos, y por ello la actitud axiológica de neutralidad es más conveniente que la del juicio moral o, peor aún, moralizante..

En ese sentido, no debemos entender a los valores como parámetros religiosos, sino entenderlo como un todo, tomando en cuenta los dos conceptos precisados, que se desenvuelven dentro de un ordenamiento jurídico en general dentro de una sociedad.

En ese Estado, es el que debe reinventarse (si, es que se puede) la institución jurídica a analizar.

Tomamos la concepción de racionalismo, entendida como la corriente que tiene a una facultad propia del ser humano que le permite formar principios de explicación de su realidad. A través de la razón no solo nos damos cuenta del mundo que habitamos sino también tratamos de encontrarle un sentido.

En ese sentido tomando un concepto tan preciso como ACCIÓN RACIONAL ARREGLO A FINES, en ella hay determinados medios, que pueden servir para vencer los obstáculos y obtener un determinado fin. Hay una selección y elección de medio a fin de modo que el resultado obtenido coincida con el fin buscado.

Es en ese estricto sentido, que analizamos la institución DESDE UNA PERSPECTIVA RACIONAL OBJETIVANTE, para encontrar la razón de existencia de la institución, criticar su configuración y finalmente, analizar su razón de existencia.

4.La Lesión Contractual
La Lesión, como está planteada, no resiste una análisis racional de materialización en la sociedad.
El Código Civil Peruano de 1984, ha regulado a la lesión asumiendo la concepción objetiva-subjetiva; la misma que señala que los elementos que configuran la lesión vienen dados por un elemento objetivo y dos elementos subjetivos; los mismos que son :

1. Una desproporción entre las prestaciones al momento de la celebración del contrato (Elemento objetivo).
2. Estado de inferioridad del lesionado (Primer elemento subjetivo).
3. Aprovechamiento del lesionante del estado de inferioridad del lesionado (segundo elemento subjetivo).[7]

No comulgamos con tal apreciación, al menos no en su totalidad, cuando el autor hace referencia a que estamos ante una concepción objetiva-subjetiva, creemos que por un afán didáctico, se aleja de la funcionalidad de la institución.

El estado de inferioridad de lesionado, no puede ser un estado anímico, un atribución de debilidad del sujeto; tal estado debe ser VISIBLE OBJETIVAMENTE, el hombre promedio debe apreciar que tal sujeto en determinadas circunstancias y POR LAS CONDICIONES que contextualizan a la relación contractual, que el estado de desequilibrio es plausible.

De la misma forma el Aprovechamiento del estado de inferioridad, tal circunstancia debe ser verificable OBJETIVAMENTE. Creemos que el termino adecuado sería atribución, porque la tarea de verificar los elementos configuradores de la lesión, no puede ser una labor psicológica de descubrimiento de la actitud del sujeto lesionante, saber si él sintió el aprovechamiento, saber si su estado anímico mejora; se le atribuye tal circunstancias, en base a qué? a parámetros standarizados de comportamiento de aceptación social, ergo valoraciones sociales objetivas

5. La Lesión y el contexo social donde se presenta.
La Lesión [8] ; que según el código civil la podemos definir como una Institución del Derecho de Contratos que sanciona con rescisión el acto jurídico celebrado entre dos partes (o más) cuando una de ella, se aprovecha del estado de necesidad de la otra para aumentar (o disminuir) el precio del bien o servicio, de la oferta.
Según Moisset de Espanés: manifiesta que : " la lesión trata de proteger al débil, al necesitado, a la persona que se encuentra en una posición de inferioridad, respecto a otra. El elemento más notable es el "daño" o lesión que sufre quien recibe menos de lo que le corresponde o paga mucho más de lo que debería abonar. [9]

Planteamos dos ejemplos
a. El dueño de una famosa pintura que requiere con urgencia dinero para pagar la operación de su hija que se encuentra grave en el hospital. Desesperado por no poder vender el cuadro rápidamente, decide aceptar una oferta por sólo la mitad del valor de tasación del cuadro, cantidad que es pagada en efectivo. Luego de culminada con éxito la operación, reclama la rescisión del contrato alegando lesión pues había aceptado un precio excesivamente bajo motivado simplemente por el estado de necesidad en que el Estado de salud de su hija lo había colocado. Su acción tiene éxito y el contrato es dejado sin efecto.[8]

b. Una señorita en la esquina de Balta y Leguía rumbo a su casa, en Moshoqueque, al notar que se acercan cinco individuos con intenciones de robarle, detiene un taxi y le pregunta: "cuánto le cobra por llevarla a su domicilio", el taxista al notar la situación le dice: diez nuevos soles; la chica acepta, sube y cuando llega a su casa le dice que está configurada la lesión por lo que solicitará la rescisión del contrato.

Una pregunta que podemos plantearnos a este nivel de análisis es que si la concurrencia del segundo elemento de la lesión -perceptible en los ejemplos planteados - perjudica, lesiona, distorsiona, afecta la autonomía de la voluntad ?

La doctrina francesa – de gran influencia en el derecho peruano – considera a la lesión con un vicio de la voluntad[9]; pues la voluntad se encuentra influenciada por circunstancias que de ser inexistentes, no tomaría la decisión de realización de dicho contrato.

Reservándonos el derecho de criticar normativamente tal perspectiva, por cuanto nuestro código civil no contiene en su tenor tal circunstancia como vicios de la voluntad, los cuales están enumerados claramente en la norma : error, dolo y violencia, por cuestiones de mejor análisis tomaremos como cierta tal aseveración.

Nuestro ordenamiento jurídico civil, no solo pretende crear normas que regulen conductas que garanticen la tranquilidad social, sino pretende – como en esta institución – que las personas sean solidarias, filántropas, características elogiables, pero lejanas a los fines que el derecho debe perseguir; de hacerlo pecaría – a nuestro criterio – de pretencioso.

El código civil es mucho más ambicioso en su tenor dado que presenta valoraciones establecidas matemáticamente[10] y presunciones de aprovechamiento[11] ; se pueda claramente inferir la dicotomía de la desproporción y aprovechamiento como elementos complementarios dentro de la configuración de la Lesión.

Es tangible el contenido ético de tal situación y es que nosotros deseamos que sea GRATIS, que el espíritu filantrópico sea exteriorice y ayudemos al prójimo, dado que así lo exige las normas divinas, las cuales y como era costumbre de Jesucristo fue inmortalizada en al parábola del buen samaritano.

La parábola del buen samaritano contiene una hermosa enseñanza que ojalá muchos sigan. Pero no muchos son como el buen samaritano. Las historias de solidaridad con el prójimo suelen relatarse como excepciones a la regla. Quien rescata al prójimo sin mayor interés que su propia humanidad suele ser retribuido con el reconocimiento público, con una medalla de honor al mérito o simplemente con la satisfacción personal de haber sido una buena persona.

Pero aparentemente, en el mundo real este reconocimiento público, estas medallas, o estas satisfacciones parecerían ser insuficientes para motivar los actos de rescate del prójimo que serían deseables. Los actos de solidaridad son escasos en relación a los actos que se motivan por el interés económico. De alguna manera parecería que el principio de solidaridad no esta en capacidad de crear los incentivos para que la oferta de acciones de rescate cubra la demanda existente por dichos actos de rescate. (Bullard Gonzales)

6. Es un problema de autonomía de voluntad o de aceptación de condiciones de mercado?

Es prudente mencionar que para el autor de la presente - la ética o la perspectiva de ética que debe utilizar en el mundo del Derecho, debe tener como características principal la UTILIDAD y la FUNCIONALIDAD; en buen romance, que le sirva al Derecho.[12]

Es perceptible que el contenido ético de la presente institución jurídico-civil; dado que el que no actúa como buen samaritano se le REPROCHA UN ACTUAR ETICAMENTE NEGATIVO; es decir actúa aprovechándose de la situación; pero veamos que tan acertado es ese planteamiento, es decir: ¿qué tan malo es un "mal samaritano".?

Permítanme precisar, aunque parezca ocioso, que la lesión importa una SITUACIÓN DE PELIGRO o RIESGO ( o "de desventaja" como dicen los modernos civilistas) del deudor sobre el acreedor ( la que materializa en el supuesto "aprovechamiento"); entonces las valoraciones sobre las proporciones y aprovechamiento, no debe tener como parámetro el normal desenvolvimiento del contrato, donde la posibilidad de negociación es mucho mayor.

Es decir las proporciones que establece la norma, para establecer el aprovechamiento o la desproporcionalidad no tienen básica técnica ( que obviamente, tiene que ser económica) tiene fuente BÁSICAMENTE ÉTICA, pero ¿que tanto sirve para el normal desenvolvimiento de la sociedad, esa única perspectiva.?

Veamos lo que explicamos con un ejemplo.

Imaginemos que el buen samaritano, es un mal samaritano y éste le pide por el rescate , 50 denarios ( que al parecer fue muchísimo, comparándolo con los dos denarios que le dejo al dueño de la posada); la víctima acepta y luego que es curado, alimentado y de vuelta las condiciones normales, solicita la rescisión del contrato por lesión; así entonces. SALVO SU VIDA y NO PAGO SU OBLIGACION, dos pájaros de un solo tiro. Genial!!

Ahora - siguiendo con la imagen del camino de Jerusalén a Jericó - y sucede exactamente lo mismo, preguntémonos, el mal samaritano ¿ SE DETENDRÁ A AYUDARLO OTRA VEZ ?, creemos que NO. Es más creemos que se estaría desincentivando la ayuda al prójimo en situaciones de riesgo.

Es que, como precisamos líneas arriba, no debemos confundir lo momentos, no se está negociando en situaciones normales, sino en situaciones donde la demanda es alta y la oferta es poca ( por no decir única), entonces el precio es mayor ¿no?

Es que el Derecho no puede hacer que todos seamos filántropos, quizá la ÉTICA; pero la ética jurídica ( que podemos entenderla como la parte de la ciencia ética que se encarga de proporcionar los mecanismos adecuados para que el derecho logre sus fines) no cumple su objetivo.

Estamos convencidos que en materia negocial ( contractual ) la ley de oferta y demanda, es de aplicación y de utilización necesaria; para realizar valoraciones en esta institución jurídica.

Nos explicamos con un ejemplo..

¡Nos parece poco ético que en navidad o en fiestas patria; el pasaje o el pescado suba al triple.?.. NO; respuesta: La ley de la oferta y de la demanda. Las leyes del mercado hacen que las cosas tengan un valor tan variable que nos sorprenderían.

En ese sentido, por qué sancionar con INEFICACIA FUNCIONAL, algo que en el mercado es totalmente normal?. Creemos que lo sucede es que vemos lo que se dejó de percibir y no lo que se evitó.

Agudo análisis necesita los gastos en que incurre el acreedor ( el mal samaritano) según los costo de transacción que utilice para salvar el riesgo del deudor ( en situación de riesgo). Así no tendrá los mismo costes de transacción, alguien que es un salvador fortuito, alguien que incurre en costos inesperados para salvar ; y el que se dedica a salvar a personas en riesgo. Cada una apreciará el costo de su prestación de manera diferente.

Lo cual necesitaría un mayor estudio, que se alegaría un poco del tema principal.

Creemos que el derecho debe crear alternativas solución, y las ciencias complementarios interdisciplinarias; deben ayudar a ese fin, debemos ser funcionales, UTILES, como dicen los analistas económicos del derecho se deben internalizar las externalidades, si nos acercamos mucho al concepto JUSTICIA, con elixires teóricos que correspondan al ético paradigma "buen padre de familia" " buen samaritano" nos alejamos de la realidad, de la sociedad en vías de desarrollo, que acepta la ley de la oferta y demanda.
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[1] Tales expectativas no debe entender como lo que la "sociedad quiere o desea", dado que tales expectativas de ser arbitrarias. debe entenderse como el conjunto de conductas de acuerdo al ordenamiento jurídico, la al y las buenas costumbres; y como aquí plateamos a la realidad socioeconómica del país.
[2] El libro es el resultado de la publicación de su tesis de Bachiller "Bosquejo para una determinación )lógica del derecho".
[3] Por esto que las nuevas tendencias hablan de una teoría Cuadrimensional, incluyendo al TIEMPO, como elemento configurador de nuestra ciencia.
[4] De Trazegnies Granda, Fernando. "¿Cuál es la materia de la Historia del Derecho? En ://comunidad.derecho.org/pandectas/no200108/ftrazegflies.htm al 5/09/2007
[5] Recomendamos la lectura del ensayo La Autonomia de la Voluntad en las Relaciones de Consumo" http://www.justiniano.com/revista_doctrina/la_autonomia.htm revisado al 05/09/2007
[6] Es preciso manifestar en el contexto descrito, que se podría analizar la lesión al Derecho a la Libertad Contractual, en una de sus dimensiones ( la de regular sus propias condiciones), por cuanto la parte débil de la relación contractual solo se adhiere, no negocia, solo acepta o no. Teniendo que agregar en tal análisis que los servicios que se brinda en esas condiciones, son normalmente imprescindible, no habría otra elección que aceptarlos. Podríamos decir, que la libertad contractual se mantiene intacta por que podemos aceptar o no?; cierto sector de la doctrina nacional, manifiesta que en tales circunstancias el Estado para otorgar la seguridad y el equilibro en tales relaciones de cooperación crea Organismos Estatales de regulación y/o protección ( organismos reguldores) salvando de esa manera la lesión al derecho constitucional ; tenemos nuestras series dudas, sobre tal perspectivas, en todo caso, dejamos al lector su toma de posiciòn.
[7] Moisset de Espanés, www.acader.unc.edu.ar/artlesionderecholaboral.pdf revisado al 05/07/2007
[8] Es preciso mencionar que no estamos de acuerdo con el nomen iuris que recibe tal institución, dado que resulta más biomédico que legal; promocionamos el nombre de Daño contractual por injusto precio.
[9] MOSSET DE ESPANES, Luis. Código Civil Comentado. TOMO VII, Gaceta Jurídica., Nov 2004 pag 613.
[10] Ejemplo de Bullard Gonzalez, Alfredo "La Parábola del mal Samaritano." Apuntes sobre la Lesión en el Derecho de Contratos. http: www.hechosdelajusticia.org Revisado al 17/O5/2005.
[11] Moisset de Espanés en http://www.acader.unc.edu.ar/artlesionelementos.pdf. Revisado al 05/09/2007
[12] Artículo 1447.- Acción por Lesión
La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor que las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.
[13] Artículo 1448.- Presunción de aprovechamiento.
En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado, Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.
[14] Tal aseveración debe entenderse como que satisfaga las expectativas de la sociedad.

El Velo de las Personas Jurídicas

El Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas.
Breves apuntes sobre el estado de las cosas
Sergio Jiménez N.
eltrova
I. Notas PReliminares
Como primer punto y con pleno conocimiento que puedo pecar de evidente, es preciso indicar , NO EXISTE UNA NORMA ESPECIFICA ACERCA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO; es decir no existe norma que permita ni prohíba tal posibilidad.

¿Cómo creo que debe resolverse estos temas?
Para intentar ser preciso en la pregunta, debo manifestar que la solución no la encontramos en el aspecto epistemológico, sino en el metodológico.


¿Qué quiero decir con esto?
El problema (mejor, la solución) no está en el Derecho, ni en la sociología (la cual coadyuva como ciencia interdisciplinaria); si no en el mecanismo, en los instrumentos que utilizamos para entender el Derecho y la Sociedad.

El problema de la imputación a la persona jurídica o a sus miembros, en cualquiera de las variantes que puedan presentar la actuación empresarial, se podrá resolver cuándo cambiamos el individualismo metodológico por otro mecanismo de entender la sociedad; uno que en serio responda a las expectativas sociales y satisfaga el sentido común, la sed de justicia y que su estructura dogmática sea racional.

Para esto es necesario romper paradigmas[1]

En ese sentido el problema que debemos resolver – en principio – no es el levantamiento del velo; la imputación a la personas jurídica (en el derecho penal) o la imputación a los miembros de ésta (en el derecho civil) será un efecto corolario si logramos comprender a la sociedad de manera distinta.

¿Cuál sería el método para entender la sociedad y como consecuencia el Derecho?
Desde nuestro modesto modo de pensar el individualismo metodológico, deberá ser desplazado por la Teoría de los Sistemas Sociales.[2]

¿Cuál es el pensamiento y de que modo ayudaría a la solución de la problemática de las personas jurídicas?
La teoría de los sistemas sociales; no concibe a la sociedad como un conjunto de personas que se interrelacionan; dado que éstos no son el eje del método de estudio; si lo es…la comunicación[3]

En ese sentido la sociedad no está formada por personas, si no por comunicaciones.
Tal aseveración no se contradice con el fin supremo de la sociedad y el Estado, que es la protección del ser humano y su dignidad, de ninguna manera; es más, optar por la teoría de los sistemas como método, complementa o perfecciona la protección de tales fines.[4]

¿De qué manera ayuda a la problemática de las personas jurídicas?
Para saber de que manera ayuda a la problemática debemos tener bien en claro cuál es la problemática.

En el Derecho Civil.
- La problemática es la “imposibilidad” de penetración del concepto pétreo de personas jurídicas como un ente diferente de sus miembros (Art. 48º del C.C.), lo cual trae como consecuencia la utilización de tal ente por las personas individuales que la conforman, sin que la posibilidad de que se le haga responsable a ellos sea latente, en tanto en cuanto sólo la persona jurídica deberá responder, porque ella como sujeto de Derecho, se le debe imputar la acusación de algun evento dañoso. (aclaro que también puede ser la imputación de un evento nulo o simulado).

- Otro problema que muchas veces no vemos, es la circunstancia que luego de haber levantado el velo, tanto la personas jurídicas y los representantes, se le deberá hacer responder a cada uno por su ámbito de competencia; lo cual no tendría óbice en la imputación - supongamos de responsabilidad civil - a las personas individuales, dado que fácilmente podemos realizar el análisis del daño (que normalmente es un conducta humana), nexo causal, antijuricidad y sobre todo factor de atribución (dolo y culpa). La pregunta que me hago es: se puede analizar tales presupuestos en la personas jurídica; es decir la personas jurídica, luego de separarla tiene per se, capacidad de acción (acusación de daño) y capacidad de culpabilidad (factor de atribución)?[5] [6]

En el Derecho Penal.
- La situación es parecida; por cuánto la pena (por excelencia) es privativa de libertad; pareciera que está destinada a personas individuales y no a entes colectivos; por cuánto, como siempre se dice ¿cómo metes a Toyota a la cárcel?.

Tal punto, si a este altura del análisis me he dejado entender, tiene como base el paradigma que tenemos de utilizar el individualismo metodológico como instrumento; si nos damos cuenta, lo que estamos diciendo es que la persona jurídica no puede ir a la cárcel porque no tiene la estructura (voluntad, libertad, etc) que tiene la persona natural, en el fondo estamos diciendo que; la persona jurídica no puede responder penalmente porque no es persona natural; y al igual que en el Derecho civil no tiene capacidad de acción ni tampoco capacidad de culpabilidad. Lo que estamos diciendo es que el Derecho SOLO tiene como referente a la persona natural; y todo lo que no sea persona natural, debemos hacer que se parezca a ella o poder llegar a ella (levantamiento del velo) para poder regular; lo cual no es congruente, por cuánto la persona jurídica tiene el mismo staus posicione, como sujeto de derecho, que la persona natural, no es concebible decir que cuando hayan problema o se realice un análisis más exhaustivo, te entenderemos a partir de la persona natural.

El problema que se puede percibir es que se cree, que el Derecho para alcanzar sus fines necesita IRREMEDIABLEMENTE valerse de la persona natural como referente, aunque ella misma sea parte del problema; lo cual puede tener una explicación histórica por cuánto las creación de las personas jurídicas, encontró ese método ya impregnado en la epistemología, así que tuvo asumir su estudio a tal método.

El Derecho, desde la teoría de los sistemas sociales, no ve a la persona natural como referente, sino como un sistema social (psíquico), al igual que a la persona jurídica la cual la visualiza como otro sistema social (organizativo).

Vista de esa manera a tales entes, el Derecho – al trasmitir la comunicación, para la estabilización de la norma – no deberá servirse de la estructura de una para el análisis de la otra, sino construir equivalentes funcionales que permitan imputar responsabilizar.

Persona Natural Persona Jurídica
Equivalentes
Funcionales
Libertad Libertad organazitaviva
Acción Decisión corporativa


En el gráfico podremos decir que el Derecho no debe buscar extender el concepto libertad o voluntad, a la persona jurídica (lo cual es imposible ontológicamente)[7] debe encontrar un equivalente funcional, para que con la misma estructura dogmática, podamos llegar a responsabilidad a los entes, para que de esa manera puede el Derecho cumplir con sus fines.[8]

Si entendemos de esta manera a la persona jurídica, concluiremos que si bien es un solo hecho, se envían dos mensajes (comunicaciones) al derecho; dado que tales entes la persona individual y la persona jurídica comunican cosas diferentes.

La persona natural comunica su desprecio por el respeto de las normas – entonces desestabiliza la norma.
La persona Jurídica – envía un mensaje que existe en ella un defecto en la organización causante de daños que también desestabiliza la norma.

El derecho recibe tales mensajes y envía otros – para lograr sus fines – la responsabilidad civil o penal a cada uno de los emisores del mensaje. Por cuanto como hemos precisado no importa quién los envíe (individualismo metodológico) importa el mensaje que envía tal ente (teoría de los sistemas sociales); en ese sentido el derecho al no visualizar si viene (el mensaje) de personas jurídicas, de personas naturales, de personas jurídicas formadas por personas individuales, perse o no persé; simplemente envía el mensaje de estabilización al ente emisor; si se encuentra con diferencias ontológicas al momento de la imputación se servirá de equivalente funcionales para la atribución de responsabilidad según la naturaleza de cada ente; puesto que como bien concluye GARCIA CAVERO, la dificultad no se encuentra, por tanto, en la imputación de hecho a la esfera de la organización de la persona jurídica, sino en la capacidad de la persona jurídica para poder recibir una imputación personal[9]
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[1] A sabiendas que peco de arbitrario, me atrevo a decir, que en nuestra formación educativa, tanto a nivel escolar como universitario, nos han inculcado que el Ser humano y su dignidad, es el centro de las ciencias; situación con la que no puede estar más de acuerdo. Es un logro del existencialismo devolver - en palabras de Sessarego - al ser humano el lugar que el positivismo le había dado la norma, como eje del Derecho.
Tal logro es uno de los más reconocidos al maestro sanmarquino y a todos los discípulos de los pensamientos kierkegaardarnos; no se pretender en estas líneas restarle méritos a tales alcances de la filosofía existencial importados a nuestra ciencia.
Creo que uno de los principales problemas que afronta el derecho postmoderno, es mantener ciertos paradigmas pétreos, de los cuales nos es difícil desprendernos, verbi gracia de esto, son los diferentes y duras críticas que ha recibido el Análisis Económico del Derecho; el cual según el propio BULLARD GONZALEZ, no viene a destruir las bases de nuestra ciencias, sino a complementarlas, a dotarlas de ciertas eficiencia; sin perjudicar el concepto justicia o siquiera intentar reemplazarlo.
[2] La Teoría de los Sistemas Sociales es una forma de entender la sociedad que tiene base anglosajona, principalmente en los pensamientos de sociólogos TALCOTT PARSONS Y ROBERT MERTON; los cuales fundan el pensamiento Estructural funcionalismo; base para la contradicción y creación del Funcionalismo Estructural de NIKLAS LUHMANN, posición que aquí defendemos, para una lectura de los conceptos y estructura epistemológicas de tales pensamientos, recomiendo la lectura de NAVAS, Alejandro. “La Teoría Sociológica de Niklas Luhmann”. Ed. Universidad de Navarra S.A. Pamplona. 1989.
[3] La cual no debe entenderse como concepto lingüístico. La comunicación para los fines de la Teoría de los sistema es el conjunto de mensajes que envían las relaciones sociales, en este caso al Derecho, sean buenos o malos. Así, si se firma un contrato de compraventa con todas las formalidades para la perfección de su transferencia se le envía un mensaje al derecho, y el derecho envía un mensaje que es la protección jurídica que le da ese acto realizado. Pero debe entenderse que al Derecho le sirve tal acto jurídico en tanto y en cuanto le envía un mensaje y no la realización material del hecho del acto jurídico (aunque en el tiempo coincidan, son dos dimensiones diferentes).
Si es que decimos que le interesa el acto jurídico por sí mismo, por el hecho de haberse realizado por personas, estaríamos regresando al individualismo metodológico; donde el ser humano y su capacidad de crear relación jurídicas es el eje no sólo de la construcción de la ciencia, sino del método de estudio.
[4] Una de las características de los sistemas sociales es que son autopoyèticos y autoreferenciales; es decir se reproducen a si mismos y ellos son referencia para su reproducción, pero no se crean. En ese sentido al momento de su creación se ha considerado como premisa para la formación del sistema, que el ser humano y su dignidad debe ser el fin a donde deben apuntar. En buen romance, tiene como base y fin al ser humano, pero para alcanzar tales fines, no lo utilizan como punto de regencia; lo cual no es contradictorio.
[5] O la posición de la teoría del levantamiento del velo, es subir y levantar el velo, para salvar las deficiencias de su aplicación. ?
[6] No estamos de acuerdo con Espinoza Espinoza, Osterling Paradi y Castrillo Freyre; que puede aplicarse la responsabilidad vicaria o la responsabilidad por riesgo; para hacer objetiva la responsabilidad y de esta manera, salvar el problema del factor de atribución, tales normas, son para circunstancias especìficas, su utilización si bien satisface las expectativas sociales, no tiene un cimentada estructura dogmática; algo similar pasó en la responsabilidad civil por productos defectuosos; sobre el particular permítanme referenciar a JIMENEZ NIÑO, Sergio. “Breves apreciaciones acerca de la Responsabilidad civil por Productos defectuosos, en Revista virtual de la Universidad Pedro Ruiz Gallo. www.faderecho.com/jusrevis/defectuoso.html. al 10/10/2006
[7] Es aquí precisamente donde se crean los problemas
[8] El gran problema existe en encontrara un equivalente funcional a la capacidad de culpabilidad, ese es el verdadero en el tratamiento de las personas jurídicas.
[9] GARCIA CAVERO, Percy. “Derecho Penal Económico” Parte General. Ara Editores. Universidad de Piura . Piura 2003. Pág. 666.