martes, 27 de mayo de 2008

El Velo de las Personas Jurídicas

El Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas.
Breves apuntes sobre el estado de las cosas
Sergio Jiménez N.
eltrova
I. Notas PReliminares
Como primer punto y con pleno conocimiento que puedo pecar de evidente, es preciso indicar , NO EXISTE UNA NORMA ESPECIFICA ACERCA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO; es decir no existe norma que permita ni prohíba tal posibilidad.

¿Cómo creo que debe resolverse estos temas?
Para intentar ser preciso en la pregunta, debo manifestar que la solución no la encontramos en el aspecto epistemológico, sino en el metodológico.


¿Qué quiero decir con esto?
El problema (mejor, la solución) no está en el Derecho, ni en la sociología (la cual coadyuva como ciencia interdisciplinaria); si no en el mecanismo, en los instrumentos que utilizamos para entender el Derecho y la Sociedad.

El problema de la imputación a la persona jurídica o a sus miembros, en cualquiera de las variantes que puedan presentar la actuación empresarial, se podrá resolver cuándo cambiamos el individualismo metodológico por otro mecanismo de entender la sociedad; uno que en serio responda a las expectativas sociales y satisfaga el sentido común, la sed de justicia y que su estructura dogmática sea racional.

Para esto es necesario romper paradigmas[1]

En ese sentido el problema que debemos resolver – en principio – no es el levantamiento del velo; la imputación a la personas jurídica (en el derecho penal) o la imputación a los miembros de ésta (en el derecho civil) será un efecto corolario si logramos comprender a la sociedad de manera distinta.

¿Cuál sería el método para entender la sociedad y como consecuencia el Derecho?
Desde nuestro modesto modo de pensar el individualismo metodológico, deberá ser desplazado por la Teoría de los Sistemas Sociales.[2]

¿Cuál es el pensamiento y de que modo ayudaría a la solución de la problemática de las personas jurídicas?
La teoría de los sistemas sociales; no concibe a la sociedad como un conjunto de personas que se interrelacionan; dado que éstos no son el eje del método de estudio; si lo es…la comunicación[3]

En ese sentido la sociedad no está formada por personas, si no por comunicaciones.
Tal aseveración no se contradice con el fin supremo de la sociedad y el Estado, que es la protección del ser humano y su dignidad, de ninguna manera; es más, optar por la teoría de los sistemas como método, complementa o perfecciona la protección de tales fines.[4]

¿De qué manera ayuda a la problemática de las personas jurídicas?
Para saber de que manera ayuda a la problemática debemos tener bien en claro cuál es la problemática.

En el Derecho Civil.
- La problemática es la “imposibilidad” de penetración del concepto pétreo de personas jurídicas como un ente diferente de sus miembros (Art. 48º del C.C.), lo cual trae como consecuencia la utilización de tal ente por las personas individuales que la conforman, sin que la posibilidad de que se le haga responsable a ellos sea latente, en tanto en cuanto sólo la persona jurídica deberá responder, porque ella como sujeto de Derecho, se le debe imputar la acusación de algun evento dañoso. (aclaro que también puede ser la imputación de un evento nulo o simulado).

- Otro problema que muchas veces no vemos, es la circunstancia que luego de haber levantado el velo, tanto la personas jurídicas y los representantes, se le deberá hacer responder a cada uno por su ámbito de competencia; lo cual no tendría óbice en la imputación - supongamos de responsabilidad civil - a las personas individuales, dado que fácilmente podemos realizar el análisis del daño (que normalmente es un conducta humana), nexo causal, antijuricidad y sobre todo factor de atribución (dolo y culpa). La pregunta que me hago es: se puede analizar tales presupuestos en la personas jurídica; es decir la personas jurídica, luego de separarla tiene per se, capacidad de acción (acusación de daño) y capacidad de culpabilidad (factor de atribución)?[5] [6]

En el Derecho Penal.
- La situación es parecida; por cuánto la pena (por excelencia) es privativa de libertad; pareciera que está destinada a personas individuales y no a entes colectivos; por cuánto, como siempre se dice ¿cómo metes a Toyota a la cárcel?.

Tal punto, si a este altura del análisis me he dejado entender, tiene como base el paradigma que tenemos de utilizar el individualismo metodológico como instrumento; si nos damos cuenta, lo que estamos diciendo es que la persona jurídica no puede ir a la cárcel porque no tiene la estructura (voluntad, libertad, etc) que tiene la persona natural, en el fondo estamos diciendo que; la persona jurídica no puede responder penalmente porque no es persona natural; y al igual que en el Derecho civil no tiene capacidad de acción ni tampoco capacidad de culpabilidad. Lo que estamos diciendo es que el Derecho SOLO tiene como referente a la persona natural; y todo lo que no sea persona natural, debemos hacer que se parezca a ella o poder llegar a ella (levantamiento del velo) para poder regular; lo cual no es congruente, por cuánto la persona jurídica tiene el mismo staus posicione, como sujeto de derecho, que la persona natural, no es concebible decir que cuando hayan problema o se realice un análisis más exhaustivo, te entenderemos a partir de la persona natural.

El problema que se puede percibir es que se cree, que el Derecho para alcanzar sus fines necesita IRREMEDIABLEMENTE valerse de la persona natural como referente, aunque ella misma sea parte del problema; lo cual puede tener una explicación histórica por cuánto las creación de las personas jurídicas, encontró ese método ya impregnado en la epistemología, así que tuvo asumir su estudio a tal método.

El Derecho, desde la teoría de los sistemas sociales, no ve a la persona natural como referente, sino como un sistema social (psíquico), al igual que a la persona jurídica la cual la visualiza como otro sistema social (organizativo).

Vista de esa manera a tales entes, el Derecho – al trasmitir la comunicación, para la estabilización de la norma – no deberá servirse de la estructura de una para el análisis de la otra, sino construir equivalentes funcionales que permitan imputar responsabilizar.

Persona Natural Persona Jurídica
Equivalentes
Funcionales
Libertad Libertad organazitaviva
Acción Decisión corporativa


En el gráfico podremos decir que el Derecho no debe buscar extender el concepto libertad o voluntad, a la persona jurídica (lo cual es imposible ontológicamente)[7] debe encontrar un equivalente funcional, para que con la misma estructura dogmática, podamos llegar a responsabilidad a los entes, para que de esa manera puede el Derecho cumplir con sus fines.[8]

Si entendemos de esta manera a la persona jurídica, concluiremos que si bien es un solo hecho, se envían dos mensajes (comunicaciones) al derecho; dado que tales entes la persona individual y la persona jurídica comunican cosas diferentes.

La persona natural comunica su desprecio por el respeto de las normas – entonces desestabiliza la norma.
La persona Jurídica – envía un mensaje que existe en ella un defecto en la organización causante de daños que también desestabiliza la norma.

El derecho recibe tales mensajes y envía otros – para lograr sus fines – la responsabilidad civil o penal a cada uno de los emisores del mensaje. Por cuanto como hemos precisado no importa quién los envíe (individualismo metodológico) importa el mensaje que envía tal ente (teoría de los sistemas sociales); en ese sentido el derecho al no visualizar si viene (el mensaje) de personas jurídicas, de personas naturales, de personas jurídicas formadas por personas individuales, perse o no persé; simplemente envía el mensaje de estabilización al ente emisor; si se encuentra con diferencias ontológicas al momento de la imputación se servirá de equivalente funcionales para la atribución de responsabilidad según la naturaleza de cada ente; puesto que como bien concluye GARCIA CAVERO, la dificultad no se encuentra, por tanto, en la imputación de hecho a la esfera de la organización de la persona jurídica, sino en la capacidad de la persona jurídica para poder recibir una imputación personal[9]
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[1] A sabiendas que peco de arbitrario, me atrevo a decir, que en nuestra formación educativa, tanto a nivel escolar como universitario, nos han inculcado que el Ser humano y su dignidad, es el centro de las ciencias; situación con la que no puede estar más de acuerdo. Es un logro del existencialismo devolver - en palabras de Sessarego - al ser humano el lugar que el positivismo le había dado la norma, como eje del Derecho.
Tal logro es uno de los más reconocidos al maestro sanmarquino y a todos los discípulos de los pensamientos kierkegaardarnos; no se pretender en estas líneas restarle méritos a tales alcances de la filosofía existencial importados a nuestra ciencia.
Creo que uno de los principales problemas que afronta el derecho postmoderno, es mantener ciertos paradigmas pétreos, de los cuales nos es difícil desprendernos, verbi gracia de esto, son los diferentes y duras críticas que ha recibido el Análisis Económico del Derecho; el cual según el propio BULLARD GONZALEZ, no viene a destruir las bases de nuestra ciencias, sino a complementarlas, a dotarlas de ciertas eficiencia; sin perjudicar el concepto justicia o siquiera intentar reemplazarlo.
[2] La Teoría de los Sistemas Sociales es una forma de entender la sociedad que tiene base anglosajona, principalmente en los pensamientos de sociólogos TALCOTT PARSONS Y ROBERT MERTON; los cuales fundan el pensamiento Estructural funcionalismo; base para la contradicción y creación del Funcionalismo Estructural de NIKLAS LUHMANN, posición que aquí defendemos, para una lectura de los conceptos y estructura epistemológicas de tales pensamientos, recomiendo la lectura de NAVAS, Alejandro. “La Teoría Sociológica de Niklas Luhmann”. Ed. Universidad de Navarra S.A. Pamplona. 1989.
[3] La cual no debe entenderse como concepto lingüístico. La comunicación para los fines de la Teoría de los sistema es el conjunto de mensajes que envían las relaciones sociales, en este caso al Derecho, sean buenos o malos. Así, si se firma un contrato de compraventa con todas las formalidades para la perfección de su transferencia se le envía un mensaje al derecho, y el derecho envía un mensaje que es la protección jurídica que le da ese acto realizado. Pero debe entenderse que al Derecho le sirve tal acto jurídico en tanto y en cuanto le envía un mensaje y no la realización material del hecho del acto jurídico (aunque en el tiempo coincidan, son dos dimensiones diferentes).
Si es que decimos que le interesa el acto jurídico por sí mismo, por el hecho de haberse realizado por personas, estaríamos regresando al individualismo metodológico; donde el ser humano y su capacidad de crear relación jurídicas es el eje no sólo de la construcción de la ciencia, sino del método de estudio.
[4] Una de las características de los sistemas sociales es que son autopoyèticos y autoreferenciales; es decir se reproducen a si mismos y ellos son referencia para su reproducción, pero no se crean. En ese sentido al momento de su creación se ha considerado como premisa para la formación del sistema, que el ser humano y su dignidad debe ser el fin a donde deben apuntar. En buen romance, tiene como base y fin al ser humano, pero para alcanzar tales fines, no lo utilizan como punto de regencia; lo cual no es contradictorio.
[5] O la posición de la teoría del levantamiento del velo, es subir y levantar el velo, para salvar las deficiencias de su aplicación. ?
[6] No estamos de acuerdo con Espinoza Espinoza, Osterling Paradi y Castrillo Freyre; que puede aplicarse la responsabilidad vicaria o la responsabilidad por riesgo; para hacer objetiva la responsabilidad y de esta manera, salvar el problema del factor de atribución, tales normas, son para circunstancias especìficas, su utilización si bien satisface las expectativas sociales, no tiene un cimentada estructura dogmática; algo similar pasó en la responsabilidad civil por productos defectuosos; sobre el particular permítanme referenciar a JIMENEZ NIÑO, Sergio. “Breves apreciaciones acerca de la Responsabilidad civil por Productos defectuosos, en Revista virtual de la Universidad Pedro Ruiz Gallo. www.faderecho.com/jusrevis/defectuoso.html. al 10/10/2006
[7] Es aquí precisamente donde se crean los problemas
[8] El gran problema existe en encontrara un equivalente funcional a la capacidad de culpabilidad, ese es el verdadero en el tratamiento de las personas jurídicas.
[9] GARCIA CAVERO, Percy. “Derecho Penal Económico” Parte General. Ara Editores. Universidad de Piura . Piura 2003. Pág. 666.

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