viernes, 23 de mayo de 2008

La Filiación


FILIACIÓN: Aproximaciones al Fundamento de la Institución.
Sergio Jiménez N
eltrova



1. Planificación Familiar en la sociedad peruana
“Saber cuándo y cuántos hijos tener” es el eslogan de más de una campaña de promoción de Planificación familiar, que es la decisión libre, consciente y voluntaria de la pareja de determinar cuántos hijos tener y cuándo tenerlos o de Paternidad Responsable, la cual podemos definir como la actitud que asumen los padres de aceptar y cumplir sus responsabilidades. Se inicia con la unión del hombre y la mujer, que con amor, libertad y responsabilidad deciden formar una familia, y dentro de ella como fruto natural de esta unión, procrear a los hijos, brindándoles amor, respeto, comunicación y atención en sus necesidades básicas como alimentación, salud, vivienda, educación, recreación, vestido, entre otras a las que tienen derechos.
El Estado se preocupa por la promoción de información sobre métodos anticonceptivos, así como de brindar charlas en centros educativos, en jornadas de información entre otras. Las empresas privadas también aportan a la promoción de la planificación familiar, INPPARES es un claro ejemplo, puesto que brindan gratuitamente consejería y la obtención de anticonceptivos a bajos costos; pero pese al trabajo de las entidades públicas y privadas, la regla en la sociedad peruana sigue siendo la Paternidad Irresponsable o la No Planificación Familiar. El embarazo no deseado es uno de los efectos más tangibles de ese problema en nuestra sociedad[1]; la promoción de información también está encaminada, en estos casos, a prevenir abortos y “convencer” a los jóvenes a no tomar esa decisión y buscar dentro de sus posibilidades la manera de conseguir las mejores condiciones para mantener al nuevo ser.
Es en la ideación, en la proyección a tener un hogar, que comienza a ser materia de estudio del Derecho de Familia, la Planificación familiar, puesto que es el primer paso para tener una vida al lado de esposa e hijos, como la que esperamos, como la que anhelamos; es en esta manifestación de voluntad coordinada de iniciar una etapa como pareja, que debe comenzar el análisis jurídico; pero no podemos alejarnos de la realidad, ya que como también hemos mencionado la regla en nuestro país es la paternidad irresponsable, en estos casos nuestra legislación cuenta con dispositivos que darán solución a posibles problemas, negación de la maternidad o la negativa de reconocimiento de paternidad.
Creemos que la manifestación de voluntad que es la creadora de las relaciones jurídicas o de efectos ya está exteriorizada, que sea responsable o irresponsable al derecho le es irrelevante.
Es aquí, donde hacemos nuestra primera aseveración. La pareja decide cuándo y cuántos hijos tener para desarrollar su proyecto de vida familiar. La pareja afronta los efectos por la no planificación y asume la responsabilidad por sus actos[2]. Es lo que nos han enseñando desde pequeños, y es lo que no debemos olvidar; ya que en esto se resume la Responsabilidad por la vida sexual activa. Si todo lo mencionado en estas líneas se cumple. La pareja, el ciudadano, habrán cumplido con las expectativas de la sociedad y del Estado. Así como el Estado habrá cumplido con su labor informadora y motivadora hacia la Planificación Familiar.
Especificamos los conceptos presentados para realizar un estudio sistemático de la Filiación, así pues ésta entendida como el vínculo jurídico entre un ser humano y otro; derivado a entender de algunos autores de una razón biológica.

2. La Filiación.
En este tópico la doctrina es casi unánime al admitir la dicotomía de lo biológico y lo jurídico, es decir entre el hecho de la procreación y su reconocimiento por el Derecho.
La doctrina mayoritaria está convencida que la base de la filiación es el aspecto biológico, así PUIG BRUTAU nos menciona que la filiación es la relación biológica que une procreantes y procreados. Es un hecho natural pero también es una realidad reconocida y regulada por el Derecho que presupone la determinación de la paternidad y la maternidad[3], por su parte GARCÍA VALERA manifiesta que “La Filiación es un estado legal derivado de la procreación y que genera derechos y deberes tanto a los progenitores como a los hijos”[4], PUIG PEÑA nos dice que “la filiaciones el estado jurídico que la ley asigna a determinada persona, atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos como la relación o vínculo que une a la persona con sus dos genitores o con uno solo de ellos[5], MESSINEO concluye que “La filiación es la relación existente entre el nacido y el progenitor ( o los progenitores), en virtud de la cual, el primero se dice hijo del segundo ( o de los segundos), esto es, se atribuye el status de hijo y adquiere los derechos( además de ser objetos de los deberes) inherentes a tal estado”[6]; RIPERT Y BOULANGER mencionan que “La Filiación tomada en el sentido natural del término es la descendencia en línea directa; comprende toda la serie de intermediarios que vinculan a una persona determinada con un antepasado, por más alejado que sea éste, pero en el lenguaje del derecho, la palabra ha tomado un sentido mucho más estricto y significa exclusivamente la relación inmediata del padre o la madre con el hijo. Entonces la filiación es la relación que existe entre dos personas de las cuales una es la madre o el padre de la otra.[7]
En el Perú la doctrina se ha manifestado de la misma manera, así el Dr. CORNEJO CHAVEZ nos habla de dos clases de filiación una genérica y una estricta, entendiendo la primera como la relación que vincula a una persona con todos sus antepasados y sus descendientes; la segunda como la que vincula a los padres con sus hijos.[8]
El Dr. VARSI ROSPIGLIOSI luego de mostrarnos algunos conceptos sobre la filiación en doctrina, manifiesta que la filiación (en sentido estricto) es la que vincula padre con hijos por medio de una relación de sangre y derecho.[9]
El DR. PERALTA ANDÍA analizando la doctrina sobre el concepto de filiación divide 4 grupos.[10]
a) Como hecho social; la filiación es el vínculo biológico que liga a los padres con el hijo, también en el análisis presente el pensamiento de Carbonier el cual manifiesta que la filiación es un vínculo jurídico entre el padre, la madre y el hijo, y agrega que el mencionado autor olvida que se trata fundamentalmente de un hecho biológico o natural, porque la ley no puede dar hijos, salvo en el supuesto de la adopción.[11]
b) Como parentesco; citando a Antonio Chávez “la filiación es el vínculo existente entre padres e hijos y que viene a ser la relación de parentesco consanguíneo en la línea recta de primer grado entre una persona y aquélla que le diera la vida, pero omite que ésta es la resultante del hecho biológico y no su antecedente.
c) Como estado jurídico familiar; citando a Messineo la filiación es un “status”, y a Demolombe que asegura que es el estado de una persona considerada como hijo en sus relaciones de familia y determinados derechos y obligaciones emergentes del mismo, pero olvidan que éste es el resultado del emplazamiento previo en el carácter del padre e hijo.
d) La filiación es un hecho natural regulado por el derecho, por tanto, un hecho jurídico.
Concluye manifestando que filiación tiene una base biológica inexcusable, pero que sin embargo no hay equivalencia plena entre los biológico y lo jurídico[12]
Nosotros debemos mencionar que al analizar esta INSTITUCIÓN JURÍDICA, es prácticamente imposible y quizá necesario, hacer referencia a la mal llamada filiación biológica; a la cual preferimos darle el nombre de correspondencia cromosómica, más acorde con la ciencia de la cual nos servimos para verificar el acontecimiento social; puesto que como hemos mencionado líneas arriba es dentro de un proyecto de vida familiar (matrimonial normalmente) que la pareja planifica tener descendencia, para lo cual recurre a la manera natural de procreación. La relación sexual.
Mostraremos en el transcurso de este trabajo que la filiación es una institución jurídica creada por el derecho, la cual en la mayoría de casos para su determinación se prescinde del aspecto de la genética[13]. Lo cual más que una deficiencia, es un criterio de seguridad jurídica.
El Derecho Genético cree haber determinado la filiación (jurídica) teniendo como fundamento la correspondencia cromosómica; nosotros queremos buscar una respuesta alternativa, buscando la base de esta Institución ¿qué es lo que determina la Filiación?.

3. Determinación de la Maternidad y de la Paternidad.
El tema de la determinación de la maternidad y paternidad es un tema especial dentro del derecho de familia, el cual ha ido cambiando a través de los años.
Nos ocuparemos primero de la Determinación de la Maternidad y no podríamos dejar de mencionar el muy conocido “mater in iure semper secta est”, la legislación, al igual que la doctrina en nuestro país como en el extranjera, han recogido este precepto romano para hacer del parto[14] el determinante de la maternidad; en ese sentido para el derecho la madre es siempre cierta[15]; a decir de Fernández Sesarrego, por seguridad jurídica[16]. La bibliografía poco nos ayuda en este aspecto puesto que más de un autor asevera que en la determinación de la maternidad no hay mucho problema porque sólo habría que probar hecho del parto, lógicamente aludimos al dogma romano y dejamos de analizar ( quizá por resultar obvio) la filiación madre-hijo. Es hace poco más de 20 años que llamó la atención el caso de la maternidad subrogada, donde se plantea la pregunta ¿quién es la madre, la qué aportó el material genético o la que parió al nuevo ser? En ese debate nos preguntábamos si el “mater in iure...” seguía siendo suficiente. Bastante se ha escrito sobre este particular[17] la doctrina mayoritaria ( casi unánime) plantea que el hecho del parto sigue siendo el determinante de la maternidad, algunos aludiendo a la norma, otros haciendo un análisis de pro y contra de la elección entre la posibilidad genética y la del alumbramiento. Es decir la doctrina se aleja en este caso de la correspondencia genética y opta por el vínculo psicobiológico creado durante el período de gestación.
Para la determinación de la maternidad (mejor, para su tratamiento jurídico) es irrelevante el vínculo que une a los progenitores (si es que los hubo) es decir sea dentro de un matrimonio o dentro una relación concubinario el parto seguirá siendo el calificado de la maternidad.
La Determinación de la Paternidad que tiene como premisa ser incierta, así desde el Derecho Romano con pater is est quem nuptiae demonstrant, debemos analizarla desde dos perspectivas ya que su tratamiento jurídico es diferente, pudiendo ser matrimonial y extramatrimonial. La matrimonial se viene manejando base a una presunción la cual manifiesta que todo hijo nacido dentro del matrimonio tiene como padre, al marido, ALBALADEJO afirma “que son matrimoniales no los hijos habidos del matrimonio, como podría parecer, sino los hijos de personas unidas en matrimonio, o que lo estuvieron”[18]. El derecho en su afán de proteger la integridad (mejor, unión) familiar, manifiesta que por esta presunción, así el marido tenga conocimiento de que no es genitor del menor; seguirá siendo padre de éste hasta que conteste la paternidad, y el genitor tendrá que esperar ( si es que quiere reconocerlo) que el marido inicie acción judicial y obtenga sentencia favorable.[19]
El Dr. Varsi en su aproximación a la teoría biológica de la filiación manifestando “Que el nexo biológico del padre con el hijo [genitor – concebido] es el sustento real y verdadero en la verificación del vínculo filial” y se pregunta “¿por qué el Código Civil se rige por presunciones en la investigación de la paternidad? ¿Acaso no existe una prueba biológica que establezca la paternidad con certeza?[20], lo cual resulta totalmente lógico; pero como veremos más adelante nosotros creemos que si bien la determinación de la correspondencia genética es de ayuda para la determinación de la filiación no es la base de la institución, es decir no existe filiación porque existe correspondencia genética. Luego de tener certeza de esa correspondencia se deben seguir haciendo valoraciones, puesto que ese el quid de nuestra ciencia; así llegaremos a la base sobre la cual sé rige nuestra institución.
Por el momento concluimos que actualmente es irrelevante la correspondencia cromosómica, puesto que el menor es hijo de sus progenitores, no por el hecho de la relación genética entre ellos, sino por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio.
Paternidad Extramatrimonial. Una de las maneras para establecerla es el reconocimiento voluntario y como esto al decir de BORDA “no se puede dejar al libre albedrío de las partes””[21], el código civil nos muestra causales para la determinación de la paternidad extramatrimonial las cuales en su mayoría tienen como base presunciones, es el inciso 6º del Art. 402[22] el que creemos merece un comentario; ha habido discusión en la doctrina si es que la prueba del ADN es una causal o medio probatorio de la Paternidad, para los que siguen una posición biológica de la filiación tendría que ser causal, aunque podrían alegar que técnicamente es un medio probatorio”. El pleno Jurisdiccional del 99 en su quinto acuerdo determinó por unanimidad que debe ser considerado como medio probatorio.[23]

4. Cuando el ADN no es suficiente.
Si bien el ADN en nuestros días es una de las herramientas más fehacientes para la determinación de la paternidad biológica, en el campo jurídico, las cosas no son tan sencillas; pues si claro está, que en la mayoría de los casos la prueba del ADN es la solución para evitar la intolerable dejadez de padres que no quieren reconocer a sus hijos[24], esta perspectiva, ha traído como consecuencia que la filiación jurídica sea un efecto de la filiación biológica, o peor aún sean tomados como sinónimos.
Creemos que se está dejando de realizar valoraciones tan importantes en nuestra ciencia, optando por una consecuencia jurídica dado por una causa natural, es que si bien a decir de algunos autores la prueba del ADN es la prueba plena de paternidad, así CORNY y GALLOUX los cuales aseguran que el ADN es la “reina de las pruebas” o “ la prueba perfecta”[25] (de filiación, se deduce), eso traería como consecuencia la imposibilidad de admitir prueba en contrario, lo cual resultaría lógico, qué prueba en contrario podría presentarse para mermar valor probatorio a un test con una exactitud del 99.99 %. El sentido de este trabajo no llega a ese nivel, lo que proponemos es que la prueba del ADN no debe ser factor determinante de la filiación jurídica, y no por la dudosa procedencia del laboratorio donde se hizo la prueba o si la muestra corresponde a los sujetos del proceso, nos encaminamos al sentido de que pueden presentarse supuestos en que pese a la exactitud de la prueba genética, la cual mostraría la correspondencia entre la información cromosómica de uno y otro individuo (ascendiente y descendiente), determinar paternidad en base a esta congruencia no satisface el sentido común o las expectativas de solución de los procesados y de la sociedad. Por lo cual mostramos dos casos que se presentaron en la corte de apelaciones en los Estados Unidos.

1º En el caso Underwood vs. Prendergast [26] del año 1996 los sucesos fueron los siguientes: María, José [27] ( hermanos) y Felipe (enamorado de María), se encontraban bebiendo en una fiesta, donde los dos varones llegan a un estado etílico bastante elevado por lo que deciden junto con María salir de la fiesta. Los hermanos llevan a Felipe y según manifiestan lo dejan recostado en una cama con la ropa puesta. Al día siguiente Felipe amanece con la camisa abierta recordando poco de lo acontecido. La litis en el proceso es que María pedía el reconocimiento de embarazo y pago de pensión porque estaba embarazada de Felipe, lo que había acontecido es que ella regresó a la habitación donde estaba Felipe, y extrajo el líquido seminal y luego se inseminó artificialmente.
2º En el Caso Williams vs. Waitman[28], la litis se basa en que el hijo de un acaudalado empresario, resulta demandado por paternidad por la doméstica de la familia. Lo que negó rotundamente puesto que no ha tenido encuentro sexual con ella, ya que él tenía una formación de valores especial dentro de su familia, es decir, esperaba el matrimonio. Se complicó el caso cuando el test genético demostró la correspondencia cromosómica. Se descubrió en proceso que la doméstica había recogido un profiláctico dejado por el demandado en la papelera del baño luego que se masturbara.
No me creo equivocar el mencionar que el sentido común nos diría que no se puede establecer paternidad en los casos presentados, y que al fundamentar una posición contraria, aduciendo “sólo” a la carga genética entre las partes, colmemos las dudas de la sociedad.
Entonces nuevamente preguntémonos, dejando de lado las presunciones del código, podemos decir en todos los casos ¿la carga genética determina Filiación jurídica? ¿Es suficiente respuesta? ¿Es la base de nuestra Institución?.

5. Aproximación al fundamento de la Filiación.
Para llegar a la base de la institución me hice dos preguntas ¿un hecho no jurídico (biológico) puede determinar la filiación(jurídica)?¿Puede satisfacer todas las expectativas esa correspondencia cromosómica, para el establecimiento de la filiación?.
La respuesta a mi primera interrogante la encontré al preguntarme acerca del campos de estudio de nuestra ciencia; y es que la confusión en este caso entre lo biológico y lo jurídico nace por la insuficiente determinación de conceptos[29]; por mezclar hechos sociales con instituciones jurídicas; creemos que las circunstancias y hechos sociales, no son creadores de conceptos jurídicos; puesto que escapa al derecho la creación (en este caso) de un vínculo biológico[30]; el derecho “sólo” observa, califica, y reglamenta los efectos de una institución creada por él.
Así que en este caso y como mencionamos supra, el test de ADN es eso mismo UN MEDIO PROBATORIO ( un conocimiento técnico) y sin querer ir contra la interdisciplinariedad del conocimiento científico, creemos que el Derecho necesita sus propios conceptos para no caer en subjetividades. Entonces si la correspondencia cromosómica no es la base de la filiación ¿cuál es? ¿Cuál es el fundamento de la filiación?. Nosotros desarrollamos una posición que creemos congruente con todo el ordenamiento jurídico, que satisface el sentido común y sobre todo que no limite las valoraciones de nuestra ciencia.
La Filiación[31] es la institución jurídica que determina una relación entre dos individuos, para que éste cumplan con los deberes y gocen de los derechos para con el nuevo ser, que manifestó poder afrontar al hacer uso de su vida sexual (responsable o irresponsable); que tiene como base El Interés Superior del menor.
Estas personas que afrontarán (y gozarán) de los efectos que desarrolla el nacimiento de un nuevo ser, lo harán por que el niño necesita que lo hagan y no porque exista correspondencia cromosómica entre ellos; aunque ontológicamente coincidan. ¿Y quién tendrá que hacerlo? En otras palabras ¿quiénes son los padres?. Los que el derecho escoja[32]; y estos pueden ser: los que manifestaron voluntad de poder afrontar los efectos al hacer uso de su vida sexual, los que crearon una relación superior a esa correspondencia cromosómica[33], los que no manifestando voluntad tendrán que hacerlo por que no existe otra persona a quien atribuirle ese status, etc.
Así, si hacemos uso responsable o irresponsable de nuestra vida sexual, afrontamos (y disfrutamos) de los efectos; si no manifestamos voluntad y se produce el mismo efecto (nacimiento de un menor) de la misma manera tendríamos que desarrollar el mismo efecto. Pero es acaso lógico para el sentido común y jurídico que ante la inexistencia de manifestación de voluntad, afrontemos esas consecuencias. Creemos que No.
Entonces cuando hagamos responsables a un individuo por un efecto del cual no podemos imputar objetivamente que desarrolló la causa, el fundamento es el interés superior del niño y ese interés vale el costo de la violación de la libertad del progenitor. Discutible.
Lo que me lleva a concluir que la Filiación reposa sobre la base del Interés Superior del Niño, y utiliza a las pruebas genéticas para la determinación de quién se hará responsable del menor. Sus padres.
Podría presentarse como argumento en contra, que la evolución del favoris minoris es demasiado difuso y amplio, y en ese mismo sentido se podría concluir que es base de todos los Derechos del menor.
Creemos que el Interés Superior del Niño, es la solución para la colusión de los derechos fundamentales y es justamente en esta institución, de la cual nacen el resto de derechos del niño en su familia[34], que el Interés Superior se torna concreto, cuando el derecho del niño es superior al de otra persona, es en esta preferencia donde el Interés superior del niño deja de ser difuso, ambiguo y se vuelve la base de la preferencia. Se vuelve Base de la Institución Jurídica FILIACIÓN.

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[1] A pesar de esto, no nos ocuparemos en estás líneas las causas de la falta de responsabilidad de los ciudadanos sexualmente activos.
[2] O dicho de otra manera es la manifestación de voluntad (responsable o irresponsable) que crea efectos jurídicos respecto de un tercero.
[3] PUIG BRUTAU. José. “Compendio de Derecho Civil” Volumen IV Editorial Bosh. Primera Edición 1991. Barcelona. Pág125.
[4] GARCIA VALERA, Román. “Comentarios del Código Civil Tomo II. Vol. II ”. Editorial Bosh. Barcelona Pág. 215
[5] PUIG PEÑA. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo II. Editorial Revista DE Derecho Privado de Madrid. Madrid. Pág. 165
[6] FRANCESO MESSINEO, “Manual de Derecho Civil y Comercial” Tomo II (trad. Santiago Sentis). Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Pág 125.
[7] RIPERT Georges y BOULANGER Jean. “Tratado de Derecho Civil” Tomo II. (trad. Delia García Daireaux ) Ed. La Ley. Buenos Aires. Pág. 465.
[8] CORNEJO CHAVEZ, Héctor, “Derecho Familiar Peruano” Edit .Gaceta Jurídica. 10 Ed. Lima 1999. Pág., 357. Casi textualmente en el mismo sentido HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Derecho de Familia”. Edit. FECAT. Lima 1997. Pág.226
[9] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Filiación, derecho y genética” Fondo de Cultura Economía – Perú. 1º Edición. Lima 1999. Pág. 31; el mismo en “Derecho Genético” ED. Grijley. 4 Edición. Lima 2001. Pág. 191.
[10] PERALTA ANDIA, Javier Rolando. “Derecho de Familia en el Código Civil”. 2 edición. Ed, Idem. Lima 1995. Pág 277 ss
[11] Por lo que podemos inferir su posición de una filiación biológica.
[12] PERALTA ANDIA. op cit. Pág 278 ss
[13] Lo cual es claramente obvio por las ficciones legales creadas ( presunciones) Pero nos permitimos mostrar para al final presentar nuestra posición sobre la institución.
[14] En algunas legislaciones de forma expresa el parto determina la maternidad en otros cuerpos legales como él nuestro se infiere de otros dispositivos.
[15] Lo cual es bastante relativo, como precisara Vélez Sarfield es tan incierto la paternidad como la maternidad a menos que el Juez haya estado en el momento del parto.
[16] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de las Personas ( en el umbral del siglo XXI)”. Lima. Ediciones Jurídicas.2002. Pág.159.
[17] Nosotros también hemos aportado con un artículo MATERNIDAD SUBROGRADA, en www.lienzojurídico.com/maternid.html
[18] ALBALADEJO, Manuel. “Curso de Derecho Civil” – IV Derecho de Familia. Quinta Edición. 1991. Pág. 219
[19] Y esto lo hará porque un individuo no debe hacerse cargo de unos efectos obligacionales con respecto de un tercero si es que no hay un nexo causal que lo determine, en otras palabras al negar la paternidad, lo que está negando es hacerse responsable por unos efectos que no nacieron de su manifestación de voluntad y ese nexo causal le pertenece a otro.
[20] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. En la introducción de “Filiación, derecho y genética” Fondo de Cultura Economía – Perú. 1º Edición. Lima 1999. Pág. 28
[21] BORDA. Guillermo. “Trato de Derecho Civil” tomo II.9 Edición. Edit. Perrot. Buenos Aires. Pág. 65.
[22] “Cuando se acredite el vínculo de parentesco entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. . . “
[23] Citado por la Dra. Luz Monte Talavera. Código Civil Comentando Tomo III. Gaceta Jurídica. Lima 2003. Pág. 32
[24] O como aquí exponemos no afrontar la responsabilidad por su manifestación de voluntad.
[25] Citados por la Dra. Luz Monte Talavera. Código Civil Comentando Tomo III. Gaceta Jurídica. Lima 2003. Pág. 24. agrega que no es la fiabilidad de la prueba de ADN sino la manera como es practicada que podría ser susceptible de controversias. Compartimos.
[26] Podemos encontrar la sentencia en http: //www.nas.com/c4m/rape_case2.html
[27] Tomaremos estos nombres arbitrariamente, ya que en la jurisprudencia nos mencionan solo iniciales.
[28] Caso extraído del artículo. Son las 10 de la noche ¿sabe Ud. Donde está su sumen? De El Laura Wish Morgan lo encontramos en Internet
[29] Porque la norma jurídica no siempre define la institución jurídica para lo cual se inferirá de las normas que dirigen los efectos de ésta” DE TRAZGNIES GRANDA. Fernando “La Familia en el Derecho Peruano, Libro homenaje al Dr. Héctor Cornejo Chávez”. Lima. Fondo Editorial de la PUCP. 1992. Pág. 27
[30] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Derecho Genético” Ed. Grijley. 4 Edición. Lima 2001. pág 192. compartimos el criterio puesto que el derecho sólo crea instituciones jurídicas, no crea hechos sociales, éstos le sirven de materia prima para su estudio y posterior normatividad.
[31] Entiéndase Paternidad o Maternidad
[32] Para poder satisfacer las necesidad en Pro del Interés Superior del Niño.
[33] Como es el caso del vínculo psicobiológico formando entre la gestante y el concebido en la maternidad subrogada.
[34] Lógicamente el niño tiene una etendrán que ser afrontadas por sus padres, por lo que determinación la Filiación u materializando el derecho del niño a tener padre, es la base primordial del Interés Superior del Niño, puesto que el resto de derechos llegan por añadidura, es decir se le atribuirán la obligación de cumplirlos a quien el Derecho determinó que son sus padres.

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