domingo, 30 de mayo de 2010

La Pena



DETERMINACIÓN DE LA PENA
Algunos Apuntes al estado de las cosas.

Sergio Jiménez N.[1]
eltrova



I. NOTAS PRELIMINARES
En el modelo Procesal Penal - vigente en el Distrito Judicial de Piura – se le exige al Fiscal, en algunas instituciones jurídico procesales, un especial deber, este es realizar un adecuado proceso de Determinación de la Pena, que si bien siempre se exigió[2], en figuras como la Terminación Anticipada, dicho deber – motivador – se ha reinventado, siendo una practica recurrente que los Juzgados de Investigación Preparatoria, pongan particular atención (y exigencia) al momento de la fundamentación de la determinación de la Pena.

En tal menester, el Ministerio Público, se ha encontrado con muchos obstáculos, optando – y en esto tenemos que hacer una autocrítica – por salidas que tienen como directriz: la disminución de carga procesal y un rápido acuerdo con la parte imputada, relegando, en la mayoría de los casos, lo técnico jurídico.

No es un secreto pues, que ante un caso en particular, ante la existencia de tentativa con responsabilidad restringida por edad o ésta última con confesión sincera, sumado al beneficio por terminación anticipada, el resultado es en la mayoría de los casos, PENA SUSPENDIDA, y – a los que nos interesa para los fines del presente ensayo – el límite que se utiliza para llegar a una pena final, es el mínimo establecido por la Ley. Ejemplo doce en el delito de robo agravado.

El objetivo del presente ensayo, no es plantear alternativas para iniciar la determinación judicial de la pena dentro de mínimo o máximo establecido por la ley, (Es decir analizar el artículo 46º del Código Penal), o al menos dicha opción, no nos lleva a escribir las presentes líneas, si lo hace, la correcta ubicación de las causas que modificación la determinación de la pena. (infra. 3)

II. DEFINIENDO CONCEPTOS.
Con fines exclusivamente didácticos, presentamos los conceptos que se le han otorgado a las categorías que forman parte del problema descrito en el ítem anterior.


2.1 Pena Básica.

La Sala Penal Especial de la Corte Suprema en la sentencia del Expediente EXP. Nº A.V. 19 – 2001[3] (Caso Fujimori) indicó:

“En la primera etapa se deben definir los límites de la pena o penas aplicables. Se trata de la identificación de la pena básica, en cuya virtud corresponde establecer un espacio punitivo que tiene un mínimo o límite inicial y un máximo o límite final…”

La Primera Sala Penal Transitoria, al revisar el recurso de nulidad[4], interpuesta contra la sentencia descrita, indica:

“…el primer momento de la determinación de la pena, lo fija el legislador con ese mínimo y ese máximo, el Juez lo reconoce a través de la pena básica…”

La doctrina, se ha pronunciado en el mismo sentido, al establecer que la Pena Básica es el intervalo de pena establecido por el legislador, es decir el contenido punitivo que se establece entre el extremo mínimo y el extremo máximo de los tipos penales.


2.2 Pena Concreta.

La Sala Penal Especial de la Corte Suprema en el mismo proceso indicó:

“…En la segunda etapa se debe identificar la pena concreta dentro del espacio y límite prefijados por la pena básica en la etapa precedente. Se realiza en función a la presencia de circunstancias legalmente relevantes y que están presentes en el caso. Las circunstancias son factores o indicadores de carácter objetivo o subjetivo que ayudan a la medición de la intensidad de un delito, cuya esencia permanece intacta. Es decir, posibilitan apreciar la mayor o menor desvaloración de la conducta ilícita –antijuridicidad del hecho– o el mayor o menor grado de reproche que cabe formular al autor de dicha conducta –culpabilidad del agente–, permitiendo de este modo ponderar el alcance cualitativo y cuantitativo de la pena que debe imponerse a su autor o partícipe…”

Es preciso indicar que la Sala Especial de la Corte Suprema, contextualiza lo indicado en una nota al pie de página, en la cual se visualiza: “Tiene expuesto la Corte Suprema que para determinar el marco penal concreto, debe tenerse en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes genéricas, a partir del conjunto de factores fijados por los artículos 45° y 46° del Código Penal…”

Es decir la pena concreta, es la determinación de una cantidad especifica de años dentro de un intervalo previamente establecido (pena básica), para tal menester se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 46º del Código Penal.

Es preciso indicar que aunque en la Sentencia, la Corte Suprema, se haga referencia a la presencia de circunstancias legalmente relevantes, de ninguna manera se refiere a las circunstancias modificatorias genéricas que abordaremos más adelante, el propio texto de la sentencia descarta tal interpretación al indicar que dichas circunstancias son en específico las contenidas en el artículo 45º y 46º del Código Penal.

2.3 Pena Conminada.

El Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia del Expediente EXP. N.° 4118-2004-HC/T (CASO VELÁSQUEZ ANGULO)

“Por otro lado, como quiera que el plazo de la prescripción de la acción depende de la pena conminada…”

En tal sentido, la Pena Conminada, debe entenderse como la pena establecida en el Tipo Penal. El lector atento habrá percibido que no existe diferencia con la pena básica, sobre el particular precisaremos más adelante.

III. CAUSAS NORMATIVAS QUE INFLUYEN EN LA DETERMINACION DE LA PENA.
La determinación de la pena, trae consigo necesariamente la sistematización de todas las normas penales que a ella se refieran, en tal sentido, debemos esquematizar:

3.1. En el Código Penal

Artículo 13º.- Omisión Impropia : la pena del omiso podrá ser atenuada.

Artículo 14º.- Error de Prohibición vencible : se atenuará la pena.

Artículo 15º.- Error Culturalmente condicionado : se atenuará la pena.

Artículo 16º.- Tentativa : disminución prudencial de la pena.

Artículo 21º.- Responsabilidad Restringida : disminución prudencial de la pena hasta

límites inferiores al mínimo legal

Artículo 22º.- Responsabilidad Restringida edad : disminución prudencial de la pena.

Artículo 25º.- Complicidad Secundaria : disminución prudencial de la pena.

Artículo 46-Aº.- Agravante por sujeto activo : aumentar 1/3 del máximo legal de la pena

Artículo 46-B.- Reincidencia : aumentar 1/3 del máximo legal de la pena

Artículo 46-B.- Reincidencia – indulto : aumentar 1/2 del máximo legal de la pena

Artículo 46-C.- Habitualidad : aumentar 1/2 del máximo legal de la pena

Artículo 48º.- Concurso Ideal : incrementarse en un ¼ el máximo de la

pena más grave

Artículo 49º.- Delito Continuado : incrementarse en un 1/3 el máximo de la

pena más grave.


3.2. En el Código Procesal Penal

Artículo 160º.- Confesión Sincera : disminución prudencialmente la pena

hasta en 1/3 por debajo del mínimo legal.

Artículo 471º.- Terminación Anticipada : Reducción de la pena de un 1/6.

Artículo 474.- Colaboración Eficaz : disminución de la pena hasta ½ del

mínimo legal


IV. Circunstancias Modificatorias de la Determinación de La Pena.
El presente ítem – desde nuestra óptica - es uno de los más espinosos en lo que se refiere a la determinación de la pena, en principio, presentaremos las tendencias jurisprudenciales y dogmáticas, para luego abordar a una toma de posición.



4.1 El Acuerdo Plenario 08-2008/CJ 116[5] ha indicado:

Entre las clases de circunstancias, encontramos:

a) Las “circunstancias comunes o genéricas”, que son aquellas que operan en el proceso de determinación de la pena de cualquier delito -como es el caso de las previstas en el artículo 46º y el artículo 46º-A del CP-, con la salvedad de que sólo se pueden considerar dichas agravantes a efectos de la individualización de la pena, cuando no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, es decir, que a veces por la propia estructura del tipo legal no se pueden aplicar. Con ello se respeta la prohibición del principio de la doble valoración del injusto y del reproche penal. En el caso específico del artículo 46º - A del CP, su aplicación es exclusivamente para delitos donde no se requiera una cualidad especial en el sujeto activo -miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público-.


b) Las “circunstancias especiales o específicas” que son aquellas que están señaladas para un delito determinado o un grupo de delitos solamente. Así por ejemplo, las previstas en el artículo 189º CP, que operan únicamente con el delito de robo; en el artículo 186º que operan solamente con el delito de hurto; en el artículo 297° que operan solamente con el delito de tráfico ilícito de drogas; y el “delito masa” -regulado en el último inciso del primer párrafo del artículo 49º del CP-, que opera únicamente con el delito continuado. Y,

c) Las circunstancias denominadas “elementos típicos accidentales”, son aquellas que concurren con una conducta típica. Ésta (la circunstancia) se anexa a una conducta típica y forma un tipo penal derivado, prototipo es el parricidio [VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA: La determinación judicial de la pena. Nuevos criterios para la determinación judicial de la pena, Centro de Investigaciones Judiciales, Investigación y Publicaciones, Lima, páginas 35 – 37].

Prado Saldarriaga, en un reciente taller[6], sobre la Determinación de la Pena luego de describir las circunstancias descritas supra, agrega:

Sin embargo, hay un tercer[7] tipo de circunstancias que son importantes tener en cuenta, sobre todo por la praxis que se visualiza en nuestros operadores, me refiero a las circunstancias por su relación con la pena conminada. Observamos que en el sistema normativo nacional, coexisten diferentes circunstancias donde el legislador utiliza en la relación una referencia muy específica, dice: “el juez podrá atenuar la pena hasta por debajo del mínimo legal” o “el juez podrá aumentar la pena hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito”, esto tiene un efecto determinante sobre la conminación de la pena. (Negrita y cursiva en el original) (subrayado es mio)

Las circunstancias del artículo 46º, por ejemplo, declara a la identificación de la pena concreta, sólo permite que el juez busque esa pena entre el mínimo y el máximo fijado por la pena básica. En cambio, estas circunstancias que pueden ser privilegiadas o cuantificadas tienen un efecto mayor, pueden modificar el marco conminatorio, vale decir, proyectan la posibilidad de la sanción por encima del máximo de la pena básica o por debajo del mínimo de la misma.

GARCIA CAVERO en sus Lecciones de Derecho Penal[8], trata las circunstancias de la modificatoria de la responsabilidad penal de la siguiente manera, en principio las define como: “una circunstancia que trae consigo una efecto agravatoria o atenuatoria del marco penal abstracto...”[9]. Este último debe entenderse como el intervalo de pena establecido en un determinado tipo penal.

En su razonamiento, muestra una óptica un poco diferente, dado que menciona que el marco penal abstracto[10] puede ser modificado por las Circunstancias modificativas de la responsabilidad, dentro de las que clasifica agravantes genéricas y a las atenuantes genéricas, añade como otro tipo al Concurso de Delitos, graficando tendríamos.


PENA ABSTRACTA puede verse modificada por[11]:

- Circunstancias Genéricas Agravantes como las contenidas en los artículos 46-A (agravantes por sujeto activo), 46-B (reincidencia) y 46-C (habitualidad) del Código Penal.
- Circunstancias Genéricas Atenuantes como las contenidas en los artículos 21º (eximentes incompletas), Artículo 16º (Tentativa), Artículo 25º (Complicad Secundaria)


V. ¿LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS, INFLUYEN EN LA PENA ABSTRACTA O EN LA PENA CONCRETA?

De lo descrito en el ítem anterior, tenemos dos tendencias – de alguna manera – claras.


Para Prado Saldarriaga, el proceso de determinación de la pena es el siguiente:



Para García Cavero, el proceso de determinación de la pena es el siguiente:



No es un secreto que en la práctica fiscal la manera de determinación de la pena es la siguiente.

1. Determinación del intervalo de pena que establece la norma. De 12 a 20 en el Robo agravado por ejemplo.

2. Luego se realiza – presuntamente - una valoración de las causales contenidas en el artículo 46º del Código Penal. obteniendo una pena concreta.

3. Luego se aplican las causales descritas en el item 3. obteniendo una Pena Final.


Dicha Tendencia tiene como raíz, como es obvio, lo establecido por el Dr. PRADO SALDARRIAGA en su clásica obra. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú, donde establece los tres estratos inequívocos de análisis para la determinación de la Pena.

Entonces, en la práctica, hemos optado – por herencia o por inercia - por la alternativa del Dr. Prado Saldarriaga, pero es momento de analizar dicho planteamiento, porque el profesor en sus pronunciamientos posteriores, ha relativizado, sus propios planteamientos.

Por el momento postergaremos la respuesta a la interrogante que titula el presente ítem.


VI. LA JURISPRUDENCIA Y LAS CAUSAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILDIAD PENAL


6.1 La Corte Suprema y el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116[12]. (Pronunciamiento sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas)

El Acuerdo Plenario, en su fundamentos 13, ha indicado:

13°. La determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a la configuración de la pena básica –definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes-, como al establecimiento de la pena concreta o final –que es el resultado de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45° y 46° del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad-.

De una primera lectura, del fundamento trascrito, puede evidenciarse que la Corte Suprema ha optado por la tendencia interpretativa del Dr. García Cavero, dado que al margen de las clasificaciones de las circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad penal, indica que estas definen junto al margen de establecido en el tipo legal, es decir la pena básica.

6.2 La Corte Suprema y el Acuerdo Plenario N° 1-2008/CJ-116[13]. (El Caso de la Reincidencia y la Habitualidad, como circunstancias modificativas)

El Acuerdo Plenario, en su fundamentos 08, ha indicado:

“Se denomina circunstancias, a aquellos factores objetivos o subjetivos que influyen en la medicación de la intensidad de delito (antijuricidad o culpabilidad), haciéndolo mas o menos grave. Su función principal es coadyuvar a la graduación o determinación del quantun de pena aplicable al hecho punible, En ese contexto se considera como circunstancias comunes o genéricas a aquellas que puede operar con cualquier delito, por ejemplo las circunstancias previstas en el artículo 46º del Código Penal. Esta clase de circunstancias sólo permiten graduar la pena concreta dentro de los márgenes establecido por la pena básica. En cambio las circunstancias cualificadas, si bien pueden operar también con cualquier delito, como el caso del artìculo 46-A del Código Penal, ellas disponer la configuración de un nuevo extremo máximo de la pena y que será el límite fijado dicho tipo de agravante (“un tercio por encima de máximo legal fijado para el delito cometido”) Será hasta ese nuevo máximo legal la pena básica y dentro de la cual el juez deberá determinar la pena concreta.

Una vez más la Corte Suprema, iniciando el camino de la individualización de las circunstancias modificatorias, ha indicado que en el caso del Artículo 46-A, 46-B y 46-C del Código Penal (Agravante por sujeto activo, Reincidencia y Habitualidad) ha dejado notar que influyen en la Pena Básica, con lo cual se comulga con lo indicado por el Dr. García cavero.

Prado Saldarriaga por su parte, sobre las modificatorias contenidas en los artículos descritos, como yo dejo entrever al momento de definir la tipología de: “circunstancias por su relación con la pena conminada” y como lo expuso el mismo en el acuerdo sub analice, esta especial circunstancia, no influye en el pena concreta sino en la pena básica, con lo que el nuevo diagrama de su determinación de la pena es:



Es en este contexto- entre otros- que encuentra contenido el concepto pena conminada, dado que aunque el Pleno y el mismo Prado Saldarriaga, indiquen que el Artículo 46-A, 46-B y 46-C modifican la pena básica, debe entenderse que modifican la pena conminada (o pena abstracta en términos de García Cavero), no entenderlo así, llevaría a concluir que existe una Primera Pena Básica, y una segunda Pena Básica (luego de aplicar los criterios de los artículos indicados).

En este tópico, los argumentos de los doctores que hemos tomado para parangonar coinciden, aunque Prado Saldarriaga, hace una precisión particular.[14].

6.3 La Corte Suprema y el Acuerdo Plenario N° 8-2009/CJ-116[15]. (La Prescripción de la acción Penal y el artículo 46-A)

En Acuerdo Plenario, en su fundamento 12, establece:

12°. En este sentido, la circunstancia prevista en el artículo 46º-A CP viene a ser una agravante genérica del delito por la condición del sujeto activo –funcionario público- y, como tal, se trata de un elemento accidental dentro de la estructura del delito, que influye en la determinación judicial de la pena –pena concreta-, mas no en la pena abstracta. Su carácter accidental implica que no constituye el injusto ni la responsabilidad del sujeto. Por eso hay que diferenciarla de aquellas circunstancias que han pasado a formar parte del injusto del respectivo delito.

Sin duda, el artículo 46º-A CP prevé un incremento punitivo que mira las especiales calidades del sujeto activo de la conducta típica y antijurídica, a quien se ha investido de especiales deberes de lealtad para con la organización social, lo cual implica un mayor desvalor de acción, que se traduce, al mismo tiempo, en un más elevado desvalor de resultado. Empero, tal incremento punitivo sólo se expresa al momento de la determinación de la pena por el Juez, específicamente cuando corresponde verificar la presencia de circunstancias que concurren al caso concreto. De modo que el incremento de pena que implica dicha agravante no puede ser adicionada para efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción penal. Por tanto, el único momento donde puede estar justificado su análisis e injerencia es al determinar judicialmente la pena.

No hay que ser muy perceptivos, para visualizar que existe una contradicción entre el presente acuerdo plenario y el analizado anteriormente (1-2008/CJ-116), sobre el tipo de pena sobre la que influirá el Artículo 46-A, estableciendo, en el presente que será sobre la pena concreta y en el anterior en la pena básica.[16]

No es raro por ello, que el Dr. San Martín Castro, Prado Saldarriaga y Príncipe Trujillo, haya emitido Voto en Minoría, ratificándose en lo mencionado en el Acuerdo Plenario 01-2008/CJ-116, hayan indicado que el artículo en cuestión, influye en la Pena Básica. Llama mucho la atención que los Supremos (los otros), sin hacer mención al cambio de opinión – legítimo por demás – hayan suscrito éste último Acuerdo Plenario, cuando es directamente contrario a lo indicado en anterior.

Siendo ello así, igualmente nos ratificamos en lo indicado, que las circunstancias modificativas, lo hacen sobre la pena básica, obviamente en congruencia con el voto en minoría de los supremos indicados.[17]

6.4 La Corte Suprema y el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116[18]. (La Confesión Sincera, como circunstancias modificativa)

El Acuerdo Plenario, en su fundamentos 14, ha indicado:

14°. El artículo 471° NCPP estipula una reducción adicional acumulable de la pena de una sexta parte. Cabe puntualizar que la última frase del citado dispositivo legal precisa que el beneficio en cuestión es adicional y se acumulará al que reciba por confesión. Ésta última es una circunstancia modificativa de la responsabilidad de carácter genérica y excepcional, en tanto permite disminuir la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal (artículo 161° NCPP), que lo que hace es redefinir el marco penal correspondiente, de ahí que es lógica la disposición procesal que la diferencia del beneficio por el acogimiento a la terminación anticipada y, por tanto, no encuentra obstáculo a su acumulación.

Ahora bien, la aplicación del beneficio de una reducción de una sexta parte se refiere a la pena concreta o final. Sobre ésta, una vez definida, es que ha de operar la reducción en una sexta parte –es una pauta de disminución fija y automática, es decir, tasada-. El acuerdo podrá consignarla, pero en todo caso siempre diferenciándola de la pena concreta y final, del resultado final como consecuencia del beneficio aludido, a efecto de que el Juez pueda definir con seguridad y acierto la realidad del beneficio premial y su exacta dimensión. (Subrayado es mio).

El acuerdo ha indicado con claridad, que la Confesión es UNA CIRCUNSTANCIA MODIFICATIVA GENERICA[19], la misma que redefine el marco penal. (Subrayado es mío), la primera aseveración[20] no da luces para notar si ha optado por la opción de Prado Saldarriaga o la de García Cavero. Pero al indicar que redefine el MARCO PENAL, da cuenta de una modificación a los parámetros extremos de un contenido, esto podría ser la pena básica.

Taboada Pilco, analizando una arista diferente de la Confesión Sincera, pone el siguiente ejemplo:

El delito de homicidio simple tiene una pena en abstracto de privación de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 años (ART. 106 cp), luego de individualiza judicialmente la pena (art. 45 y 46) se impone en el caso concreto pena de 8 años (equivalente a 96 meses), que servirá como base de cálculo para aumentar o disminuir la pena por concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de orden sustantivo procesal; siendo aplicable en el caso solamente la circunstancia atenuante procesal de la confesión, que permite la reducciòn de hasta un tercio de la pena equivalente a 32 meses, quedando finalmente la pena a imponerse en la sentencia condenatoria en 5 años y 4 meses ( 64 meses) [21]

Como se evidencia, el Dr. Taboada, es de una opinión diferente a la que hemos abordado, el desarrollo de su secuencia para la determinación de la pena es harto conocido[22], tanto como las criticas a la misma.

Sobre el particular – a lo que a la confesión sincera – se refiere podemos observar:

1. No guarda relación con el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, dado que en el mismo contenido, se indica que es establece un nuevo marco legal[23].
2. Las circunstancias atenuantes o agravantes sustantivas o procesales, sirvan para marcar un nuevo marco legal y no para fijar la pena concreta. [24] [25] [26]

6.5 La Tentativa y su particular función en la Determinación de la Pena.

Sobre la tentativa y su influencia en la determinación de la pena, podemos indicar.

GARCIA CAVERO, sobre el particular indica:
“Mientras algunas atenuantes contemplan una reducción de la pena por debajo del mínimo legal (p.e. las eximentes incompletas del artículo 21º del Código penal o la confesión sincera del artículo 136º del Código de procedimientos penales), otras solamente establecen una reducción prudencial de la pena sin especificar si se puede rebasar el marco penal mínimo (la pena de la tentativa en el artículo 16º, o la disminución de la pena por complicidad secundaria). Una primera interpretación de este diferente tenor podría llevar a la conclusión de que solamente el primer grupo de las atenuantes genéricas reduce el marco penal abstracto mínimo, por lo que el segundo grupo solamente permitirá la aplicación de una pena atenuada dentro del marco penal abstracto…”[27]

El Dr. García Cavero, en coherencia a su pensamiento – esbozado de alguna manera en el presente ensayo – indica que la tentativa disminuye el marco penal abstracto mínimo, es decir, si estamos en un robo agravado, donde el margen es de 12 a 20, por tentativa, el nuevo marco penal, usando el tercio, sería de 08 a 20, o al menos eso podemos inferir de su razonamiento.

Pero no entendemos su segunda aseveración, dado que al indicar que una segunda interpretación permite atenuar la pena dentro marco penal abstracto, entendemos que la atenuación, se realiza sobre una pena en concreto, ya establecida, lo cual – de entenderse bien su planteamiento – no sería coherente, porque el Dr. García Cavero, es de la idea, que las circunstancias modifican la pena básica y no la pena concreta.

Sin perjuicio de ello, comulgamos plenamente con las dos interpretaciones (con la salvedad de la segunda, que la aceptamos porque es una práctica recurrente) descritas por el Dr. García Cavero, a las cuales agregamos una más:

En el caso de Tentativa, la norma índica que se disminuirá prudencialmente la pena. Pero no indica a que pena se refiere (básica o concreta)[28], en tal sentido se puede – válidamente concluir, por ejemplo si la pena del Robo Agravado tiene una pena abstracta de 12 a 20 años y al ser la tentativa, una circunstancia genérica modificatoria, el efecto podría ser, la modificación de todo el intervalo de la pena, así por ejemplo, se tendría una nueva pena abstracta de 8 a 13.3 años. (Si la disminución prudencial es de 1/3)

A la presente alternativa interpretativa, puede criticársele, que se puede llegar al ilógico, de imponer una pena más grave a un sujeto por Tentativa de Robo, en nuestro ejemplo de 13 años y en otra caso imponer a un sujeto por Robo Agravado consumado, la pena de 12 años.

En Principio – y con afán puramente didáctico – dicha critica se le puede hacer a la segunda opción interpretativa del Dr. García Cavero, la cual no comparte, pero la da por válida[29]. Pero además, la solución es relativamente sencilla, dado que el injusto de la tentativa es diferente al injusto de un delito consumado, por tal motivo es legítima la imposición de las penas descritas. (Por ejemplo, no habría problema en imponer una pena de 13 años a una tentativa de robo agravado con mano armada, en una casa habitada en concurso de dos o más personas, que imponer una pena de 12 años a un robo agravado de una palta en la noche a un comerciante ambulante del mercado de abastos, dado que como hemos expresado el injusto es distinto).

En dicho contexto, en el caso especial de la tentativa, para la determinación de pena, tendríamos las siguientes alternativas. (En el ejemplo de robo agravado, asumiendo que la disminución prudencial será un tercio)

- A la pena mínima de 12 años, le disminuimos el tercio, obteniendo 8 años. (practica recurrente en el Distrito Judicial)

- A la pena dentro del intervalo legal, que fuera 15 (en caso se hubiese consumado) le disminuimos el tercio, obteniendo 10 años.

- A la pena (abstracta) le disminuimos el tercero obteniendo un nuevo intervalo (pena básica) de 8 y 13.3 años.

Como el lector atento, podrá presumir, comulgamos con la última de estas interpretaciones, y los razonamientos aquí planteados, se trasladan a la mayoría de los ítems del numeral 3 del presente ensayo, dentro de los cual se encuentra la Terminación Anticipada, por ser una caso especial de Derecho Premial.

6.4.1. Una especial particularidad en la Tentativa, desde la perspectiva del Derecho Comparado.

El Problema de la tentativa no se agota en lo analizado, porque existe un planteamiento[30] bastante interesante, el que reza de la siguiente manera:

Los Penas a imponer a los delitos del Código Penal, son para delitos consumados, en esa lógica, para la tentativa de los mismos, por principio de lesividad, proporcionalidad, el margen de pena básica, sería por un lado el mínimo de la pena básica por el delito consumado y por otro lado, se aplicaría lo contenido en el artículo 29º de Código Penal[31], esto es 2 días.


Dicha perspectiva ha tenido recepción legal en España en el cual se establece.


Artículo 61 del Código Penal Español.- Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada.

Artículo 62 del Código Penal Español. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado

Es obvio que el sistema procesal Español, tiene un modelo diferente de determinación de la pena, pero cercana al planteamiento que estamos analizando., grafiquemos.

Por ejemplo en un caso de Homicidio[32] el código español, establece una pena de 10 a 15 años, pero si es en grado de tentativa, se le impondrá una pena inferior[33] en uno o dos grados a la señalada por la ley por el homicidio consumado.

En España, se atiende el planteamiento esbozado, pero – para nuestros fines – INFLUYE EN LA PENA BASICA.


En Chile sucede algo Parecido.

Art. 50 del Código Chileno. . A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley. Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.

Art. 52 del Código Chileno. A los autores de tentativa de crimen o simple delito, a los cómplices de crimen o simple delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito

Seguimos en el caso de Homicidio[34] establece una pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.[35]




En Chile, de la misma manera, se atiende el planteamiento esbozado, pero igualmente, INFLUYE EN LA PENA BASICA.


En el Código Penal Colombiano, las cosas son un poco diferentes.

Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada

Siempre en el caso de homicidio[36], tendríamos.

En el caso Colombiano, la pena en el caso de la TENTATIVA no se reduce hasta por debajo del mínimo legal todo el parámetro de la pena, como en los casos anteriores, pero si INFLUYE sobre la determinación de la Pena Básica, con lo que podemos concluir que dicha opción, con las divergencias ya anotadas, es una tendencia en las legislaciones de nuestra familia jurídica.


7 TOMA DE POSICIÓN.

De lo esbozado, hasta el momento, creemos que es válida la interpretación de que las causas modificadoras de la pena, varían LA PENA BASICA y no LA CONCRETA (con las excepciones indicadas). Dicha opción, puede o no ser compartida por el lector, pero creemos que aporta al debate académico, con lo cual se habrá cumplido con unos de los fines del presente ensayo.

A la presente perspectiva, se le puede criticar que en casos que solo exista una circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal, no tendría eficiencia de aplicación, dado que se alejaría de la PENA SUSPENDIDA, con lo cual su aceptación por los litigantes sería mínima o nula. Dicho escenario es posible, pero aquello no es una amenaza o debilidad, muy al contrario, es una fortaleza, dado que la sociedad verá satisfecha sus expectativas de sanción (prevención) y las críticas de que este “nuevo” modelo, beneficia al imputado, se desvanecería.

Aunque permítanme, indicar que dicha crítica, es desacertada, dado que realizando una comparación de simulación de pena entre una opción interpretativa y la que presentamos, los resultados no serían muy diferentes.

Por otro lado, se puede criticar también, que de existir varias causas atenuantes, la pena a imponer será muy benigna. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta, que gran parte de las atenuantes son facultativas y por otro lado, la causa que la pena sea muy benigna, es que podemos estar habituado a reducir 2/3 de la pena o 50% de la pena, cuando fácilmente se puede realizar atenuaciones menos “amables”.


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[1] Abogado. Asistente en Función Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla. Distrito Judicial de Piura. El presente ensayo ha sido publicado y se puede tener acceso gratuitamente en www.eltrovablogspot.com ( Fecha de Publicación 31 de Mayo de 2010).

[2] Obviamente al pedir una pena específica en el extinto dictamen acusatorio se tenía que realizar la determinación de la pena a solicitar, utilizando los procedimientos que la jurisprudencia y doctrina establecían.

[3] Accesible en http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/spe/documentos/P3C3_Pena.pdf .Consulta al 27MAY2010.

[4] Accesible en http://www.pj.gob.pe/CorteSuprema/SalasSupremas/SPT/documentos/R.N.%20Nº%2019-01-2009-A.V..pdf Consulta. 27MAY2010.

[5] Accesible en www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=330 Consulta al 28MAY2010.

[6] Accesible en www.pj.gob.pe/.../la_determinacion_judicial_pena_190608.pdf Consulta 27MAY2010

[7] De una lectura exacta, me parece que lo correcto debió ser: “…existe un cuarto tipo de circunstancias…”

[8] GARCIA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Ed.. Grijley Lima. 2008. Pág.703 y ss

[9] Ibidem

[10] El Profesor García Cavero, entiende como marco penal abstracto a lo que el Tribunal Constitucional, llama Pena Conminada (Vid 2.3)

[11] GARCIA CAVERO, Percy. Ob. Cit. Pág.703 y ss

[12] Accesible en www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=333 Consulta 27MAY2010.

[13] Acceso http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2008/setiembre/18/pleno_jurisdiccional.pdf Consulta 27MAY2010. Es preciso indicar que el ponente de esta Acuerdo Plenario fue el doctor Víctor Prado Saldarriaga.

[14] PRADO SALDARRIAGA, pone el siguiente ejemplo: “En un caso de Homicidio cometido por un efectivo policial (Artículo 46-A), siendo la pena conminada, de 6 a 20, al intervenir la circunstancia modificatoria, la pena básica sería de 20 a 27 (o 27 ½), margen en la cual el Juez deberá obtener la pena concreta. www.pj.gob.pe/.../la_determinacion_judicial_pena_190608.pdf Consulta 27MAY2010. Agrega además que de no hacerlo de esa manera, acarrea inconducta funcional, sancionable en OCMA. No comulgamos con dicha interpretación, de acuerdo a nuestro razonamiento lo que se varía es el margen máximo de la pena, más no el mínimo. Lo que finalmente desarrolla todo un cambio en la determinación de acuerdo al artículo 46 del CP. Dado que al aumentar el limite máximo de la pena, el margen de ponderación aumenta, es decir, por ejemplo, ante la inexistencia del artículo 46-A, la pena imponer sería de de 8 años, en caso de su presencia, no podría ser la misma, dado que al aumentar la pena máxima, se varía todo el punto de referencia.

[15] Accesible en www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=333 Consulta 27MAY2010.

[16] Sobre la tangible contradicción REVILLA LLAZA, Percy Enrique. “Incidencia del artículo 46-A del CP sobre los plazos de prescripción de la acción penal”. En Gaceta Penal & Procesal Penal. Nº 7 Gaceta Jurídica. Lima Enero 2010. Pág. 58 a 66

[17] Y para pecar de ecléctico, puedo indicar, que la pena básica será influencia por todas las circunstancias, excepto por la terminación anticipada y el artículo 46º-A del Código Penal. Con lo cual se salvaría la congruencia entre los plenos. (al menos de alguna manera)

[18] Accesible en www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=333 Consulta 27MAY2010.

[19] Las circunstancias modificatorias genéricas, son en gran parte las descritas en el ítem 3 del presente ensayo.

[20] Esto es decir que la Confesión Sincera es una Circunstancia Modificativa Genérica, pero si – quizás sin quererlo – determina que no forma parte de Derecho Premial, como lo es la Terminación Anticipada, eso lo deja claro en los siguientes párrafos del acuerdo.

[21] TABOADA PILCO. Giammpol. La Confesión en el Nuevo Código Procesal Penal accesible en http://www.cejamericas.org/doc/documentos/confesionuevocodigoprocesalpenal_Taboada.pdf Consulta 27MAY2010.

[22] Cfr. TABOADA PILCO, Giammpol. “El Proceso, especial de terminación anticipada en el Nuevo Còdigo Procesal Penal, Especial referencia a su aplicación en el distrito Judicial de La Libertad”. En Gaceta Penal & Procesal Penal. Nº 2 Gaceta Jurídica. Lima Agosto 2009. Pág. 31 a 54.

[23] Como Juez, tiene toda la facultad de no observar lo indicado por el Acuerdo Plenario, pero hacerlo deberá describir con exactitud, las causas, lo cual luego de revisar su jurisprudencia y sus artículos, no hemos encontrado. Debemos indicar, con la responsabilidad académica que se merece una critica como la que acabamos de hacer, que adelantamos las disculpas del caso, si se ha emitido resolución o se haya escrito artículo donde se haya vertido pronunciamiento sobre el particular, al cual no hayamos tenido acceso.

[24] La referencia a las supuestos atenuante en el código procesal Penal lo encontramos en el apartado c) del numeral 1º de artículo 2º en los siguientes términos: “Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo…”(subrayado es mio)

[25] Cfr. VELÁSQUEZ DELGADO, Percy. “La Determinación de la Pena en el Proceso de Terminación anticipada”. En Gaceta Penal & Procesal Penal. Nº 5 Gaceta Jurídica. Lima Noviembre 2009. Pág. 53 a 64. Las ideas vertidas por el Profesor Cuzqueño, difieren en muy poco a lo aquí argumentado.

[26] Sobre la Problemática que ha traído consigo el pleno 08-2009/CJ1116 (La prescripción de la acción penal en el art. 46°-a y art. 49° del CP) abordaremos, mas adelanto, pero adelantamos ya que para ser coherentes con lo vertido hasta el momento, comulgamos con lo establecido por PRADO SALDARRIAGA, PRINCIPE TRUJILLO Y SAN MARTIN CASTRO en su voto en minoría.

[27] GARCIA CAVERO, Ob. Cit. Pág. 707.

[28] Aunque por contexto, se puede inferir que se refiere a la pena abstracta

[29] GARCIA CAVERO, Ob. Cit. Pág. 707.

[30] Especial agradecimiento al Dr. Yonh Meléndez Marón, Fiscal Provincial de la Fiscalía Corporativa de Castilla, el mismo que me dio a conocer dicho planteamiento.

[31] Artículo 29 del Código Penal Peruano.- Duración de la pena privativa de libertad. La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.”

[32] Artículo 138 del Código Penal Español.- El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

[33] Artículo 70.1 2ª del Código Penal Español.- La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.

[34] Art. 391 Código Penal Chileno El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior (parricidio) , será penado: 1 Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:2 Primera. Con alevosía. Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno. Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida.

2 Con presidio mayor en su grado mínimo a medio en cualquier otro caso.

[35] Articulo 56º del Código Penal Chile,

[36] Artículo 103 del Código Penal Colombiano - Homicidio - El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Receptación



Entre Lingüistas y Operadores del Derecho

Apropósito de un reciente Pronunciamiento de la Sala de
Apelaciones de Piura, sobre el Delito de Receptación




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I. HECHOS

En Piura en el 2010, A conoció a B[1], era la segunda vez que lo veía en un mes, y le solicita le preste su carro, para ir a dar unas vueltas, B accede. A recorre las calles de Piura, recoge a una fémina, al cabo de aproximadamente hora y media, es detenido por la Policía porque la camioneta (Grand Caravand 4X4) tenía lunas polarizadas, en dicho acto de intervención se descubre que la placa del vehículo era clonada y que la tarjeta de Propiedad del vehículo era Falsificada, siendo que el vehículo había sido robado con anterioridad.

Se formaliza por el delito de Receptación entre otros.

La Defensa del imputado interpone Excepción de improcedencia de acción, indicando que su patrocinado no ha realizado la conducta contenida en el verbo rector GUARDAR, todo bien que éste no había GUARDADO el vehículo (cuya procedencia ilícita podía presumir) sino que lo había utilizado para transportarse, por lo que no se cumpliría el verbo rector del tipo penal de Receptación.

La Juez de Investigación preparatoria, adhiriéndose a lo indicado por el Abogado de la Defensa, declara FUNDADA la excepción de improcedencia de acción por el Delito de Receptación, en mérito a los siguientes argumentos.

- Guardar significar tener un bien en un sitio determinado, conservarlo, vigilarlo, preservarlo, para un uso posterior.

- El imputado no ha guardado el bien para posteriormente usarlo, sino que lo ha usado para Trasladarse.

- No se debe Distinguir donde la ley no distingue, por lo que si se sanciona una conducta que no está tipificada en el Código Penal, se estaría conculcando el Principio de Legalidad.

La Sala Penal de Apelaciones (Checkley Soria, Ruiz Arias y Villalta Pulache) en la Resolución que resuelve la Apelación planteada por el Ministerio Público, indican SORPRENDENTEMENTE lo siguiente: “...En efecto el tipo penal previsto en el artículo 194º de Receptación, requiere en su aspecto objetivo que el agente adquiera, reciba en donación o en prenda o guarde, esconde o ayuda a negociar un bien…” De lo que se infiere, la existencia de varios verbos rectores y por lo tanto se puede incurrir en la conducta comentada en cualquiera de estos comportamientos.” (Negrita y cursiva mía, trascripción textual)

II. NOTAS PRELIMINARES.

Un tema que la dogmática ha tomado de manera bastante tangencial, es el tema de los conceptos en el Derecho Penal. Si bien es cierto que la doctrina lo ha dejado como un tema de la parte Especial, me parece oportuno que dentro de la Parte General, al menos en la currícula de las Facultades de Derecho, se aborde un tema tan importante como es lo del concepto en el Derecho Penal.

Me explico, la Doctrina en la parte especial, ha recurrido a la teleología, para encontrar el contenido de algunas figuras de los tipos penales de la parte Especial, emblemático – al menos para mi – es la figura de la “noche” en los Delitos contra el Patrimonio, donde la doctrina casi de manera unánime ha dejado del lado del concepto climático natural y ha optado por entender como “noche” a la oscuridad, así, la agravante de la noche en el delito de robo, perfectamente es aplicable durante un eclipse a las 13 horas, o dentro de un túnel donde la luminosidad ambiental no sea una característica.

Otros ejemplos un poco más complicados, y podía generar un poco más de debate son los conceptos que se importan de otras ramas del derecho por ejemplo el concepto civil y penal, persona.

Así para el derecho Civil Persona es (Sessarego): En síntesis, persona es el sujeto de derecho. Sujeto de derecho que no es otro que el ser humano, individual o colectivamente considerado. Para el Derecho Penal persona es (Jakobs): Persona no es aquel que puede ocasionar o impedir un suceso, sino aquel que puede ser responsable por éste.

En ese sentido... se genera la pregunta ¿Un niño es persona? Para el Derecho Civil, sería Afirmativa. Para el Derecho Penal.- Negativa. ¿Porque? porque el niño no es responsable jurídico penalmente.

De la misma manera anota Jakobs (en el prólogo a la primera edición de su Parte General), que otros conceptos, como causalidad, culpabilidad, capacidad, pierden su contenido prejuridico (extrapenal) y se convierten en conceptos... que sirven al derecho Penal en tanto forman parte de un sistema de imputación


Nuestro estudio es bastante menos ambicioso, que lo anotado por Jakobs. Éste se limitará a describir la problemática de los elementos objetivos del tipo de Receptación (el de Guarda, en específico). Esto con motivo de una Resolución Judicial del Distrito Judicial de Piura, la cual llamó mi atención por su falta – disculpen el atrevimiento – de contenido técnico, pero lo que más llamó mi atención, es que la doctrina nacional coincide con el pronunciamiento Jurisdiccional. Con lo que he llegado a una conclusión: o la tesis que esbozaremos es acertada o tengo que regresar a primer año de Derecho a re estudiar mis cursos básicos.


III. EL DELITO DE RECEPTACIÓN.

El artículo 194º del Código Penal Peruano[2], describe el tipo Penal de Receptación[3] de la siguiente manera.

“El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días- multa…”

El debate que se generó en el audiencia de Control de Acusación, se centro – como venimos comentando – en el verbo rector[4] GUARDAR.

La Real Academia de la Lengua sobre el término GUARDAR, expresa: “…Tener cuidado de algo, vigilarlo y defenderlo…” [5]

PEÑA-CABRERA FREYRE, Alonso, sobre el particular indica: “Dice el precepto “guardar o esconder” el bien de procedencia delictuoso, por el primer verbo rector, comprenderemos todos aquellos actos destinado a colocar el bien en localización determinada, a fin de que no sea detectado, desplazarlo a un espacio físico donde no puede ser descubierto por tercero, incluido la policía…” agrega luego “En la doctrina se asimila el término esconder con ocultar. La ocultación equivale a esconderlos, aunque siguen siendo de quien los entregó”… “situarlo en un lugar que sólo éste conoce…”[6]

BRAMONT- ARIAS, Luis Alberto, por su parte expresa: “Guardar, equivale a recibir en depósito un bien con el fin de custodiarlo, asumiendo la obligación de devolverlo cuando lo pida del depositante….” [7]

SALINAS SICCHIA, Ramiro, sobre el particular, expresa: “. Se entiende por guardar, el hecho fáctico de custodiar, conservar o cuidar un bien que pertenece a un tercero, Es decir, el agente, sabiendo que el bien, proviene de un delito, lo recibe en custodia, con la finalidad de hacer que se su verdadero propietario no pueda encontrarlo…”[8]

HUGO VIZCARDO, Silfredo Jorge, profesor sanmarquino, en un reciente artículo indica: “Guardar el bien equivale a recibirlo en depósito, con el fin de custodiarlo hasta su devolución….” [9]

Luego de leer la tendencia de la Doctrina Nacional, podemos indicar que se entiende a GUARDA, como verbo rector GUARDAR y como DEPÓSITO, sobre lo cual debemos hacer algunos comentarios.

3.1.Verbo Rector GUARDAR.

En principio, debo tomar posición y mencionar de manera CONTUNDENTE y contraria a la doctrina peruana mayoritaria, que en el tipo penal de RECEPTACIÓN, no existe el verbo rector GUARDAR, de una lectura correcta, se puede numerar solo 5 verbos rectores: ADQUIRIR, RECIBIR, ESCONDER, VENDER y AYUDAR (a negociar).

En ese sentido, es técnicamente erróneo indicar que la conducta del acusado no se subsume dentro verbo rector del tipo, por que como se ha indicado no existe el verbo rector GUARDAR.

El verbo rector “eje” en la estructura del Tipo de Receptación es el verbo rector RECIBIR el mismo que describe tres formas diferentes, por la cual el sujeto receptor, ingresará dentro de su esfera de protección, el bien de procedencia ilícita, esto es en Donación, Prenda y Guarda. En ese contexto el término guarda no es un verbo dentro de la estructura del tipo, sino lingüísticamente vendría hacer un Sustantivo. Grafiquemos.


En ese orden de ideas y siempre dentro de la estructura del tipo de Receptación, una persona no GUARDA, sino RECIBE EN GUARDA, lo cual es ontológicamente diferente.

Una Posible interpretación, de índole lingüística, que he podido recabar, es que el término Guarda no es una forma (calidad) de recibir el bien, sino al haberse omitido la preposición “en”, se ha querido independizar de los términos Donación y Prenda, siendo, por tal efecto, una conjugación personal del verbo GUARDAR.

Dicho argumento, aún en sede Gramatical, no es atendible por que la presencia de la preposición “en” al lado del último sustantivo no se justifica, siendo tácita su presencia.

3.2.Entendido como DEPÓSITO

Una segunda tendencia interpretativa que la doctrina peruana ha recogido, es entender a GUARDAR, como recibir en Depósito, como resulta obvio el primer estrato de análisis es limitar el contenido de Depósito, no creemos errar la manifestar que, la doctrina está haciendo referencia al contrato de depósito descrito en el artículo 1814º del Código Civil,

Artículo 1814º del Código Civil.- Definición Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.

Como se puede percibir, a su vez dicha norma describe como dos conductas inherentes al depósito la de CUSTODIAR y DEVOLVER, de las cuales la primera es entendida como la acción de “guardar algo con cuidado y vigilancia…”[10]. Con lo cual se genera un particular círculo vicioso, sin atisbos de límite del contenido del mismo.[11] Además, es preciso indicar que por naturaleza el bien recibido en deposito (custodia) no debe ser usado (Artículo 1820º del C.C.), con lo cual – muy respetuosamente - nos alejamos de lo esbozado por la Doctrina Nacional.

3.3.La Posición Especial (y salvadora) del Término GUARDA.

Especial mención merece la “salvadora” posición del término GUARDA, dado que de una lectura (civilista) del tipo penal, pareciera que la Receptación, intentara abarcar las formas de transferencia de bien, así al iniciar el tipo penal con el verbo Adquirir, claramente hace referencia a la traslación de Propiedad (a titulo oneroso), continua con Recibe en Donación (título gratuito) en Prenda (a título de Garantía), con lo cual el Termino GUARDA, deberá albergar en su seno, a todas las demás formas de recepción del bien.

Me explico, que sucedería, si alquilo un vehículo del cual puedo presumir su procedencia ilegítima ¿Qué conducta descrita estaría desarrollando?, dado que no estoy adquiriendo el vehículo, ni lo he recibido en donación, ni en prenda. No entender el término GUARDA en un contenido más amplio, que el entendido por el Juez de Inv. Preparatoria y en su oportunidad por al Sala, haría de dicho comportamiento Impune.

IV. CONCEPTO DE GUARDA – Toma de Posición.

Luego de descartar que existe un verbo rector GUARDAR y que la Homologación al contrato o en todo caso al término depósito es insuficiente, es preciso describir, lo que a nuestro criterio, son los alcances del concepto Guarda.

En principio – sobre el particular - no debe perderse de vista, que el Concepto GUARDA, excede en contenido al verbo guardar, dado que como se puede apreciar el copulativo “o” enlaza a Categorías Jurídicas (Instituciones Jurídico Civiles) como la Donación y la Prenda, en ese sentido, mal se haría en dotarle un contenido tan limitado como el que la juez de Investigación Preparatoria le ha otorgado, aunque es preciso indicar que puede ser efecto de un error involuntario al leer Guardar donde decía Guarda.

El Contenido – jurídico penal – que se le otorgue al Termino GUARDA, tiene que tener relación, en nivel, con el que se le ha otorgado a sus homólogos (Donación y Prenda). En ese sentido, debe indicarse que no existe como Institución Jurídica el término GUARDA, como si lo está Donación en el artículo 1621º del Código Civil y como lo estaba la Prenda en el 1055º del Código Civil (antes de la entrada en vigencia de la Ley de Garantía Mobiliaria).

En ese orden de Ideas, al no existir norma jurídica que define el término GUARDA, debemos recurrir a la razón del tipo penal, este es EL BIEN JURÍDICO.

El Bien jurídico en los Delitos contra el Patrimonio, como sabemos – disculpando la cacofonía - es el Patrimonio[12], pero desde nuestra óptica en el delito de Recepción, tiene un alcance distinto, a los delitos como Hurto, Robo o Daños. En el Delito de Receptación, lo que se pretende evitar – además - es que un bien de procedencia ilícita, entre el tráfico social (no necesariamente comercial), es decir que pueda ser usado, explotado, en otras cosas.[13]

En ese contexto, el término GUARDA, debe entenderse como incluir dentro de la esfera de protección un bien de procedencia ilícita (o de un bien del cual se podía presumir su procedencia ilícita) obviamente, de una manera distinta a la adquisición, donación o prenda. Siendo que la inclusión dentro de la esfera de protección, incluye un sin número de actos humanos, como: Guardar, usar, conservar, proteger, entre otros. No entenderlo de esta manera, llevaría a la errada conclusión de que si un sujeto con pleno conocimiento de que ha recibido un vehículo robado se recorre todo el Perú en turismo, no cometería el Delito de Receptación, porque no está cumpliendo con ninguno de los verbos rectores del delito Penal, sino – como indicó la juez – solo lo está usando para transportarse.

Por eso reiteramos el tiempo de guarda es irrelevante, si es relevante EL USO y CONSERVACION (como contenido jurídico penal del término Guarda) del vehículo, dentro de los cuales se tiene – OBVIAMENTE – la conducta de transportarse en el mismo.

V. CRITICA A LOS PRONUNCIAMIENTOS JURISDICCIONALES.

Espero no perjudicar el contenido técnico del presente ensayo, al mencionar que los pronunciamientos del órgano jurisdiccional, están lejos de satisfacer las expectativas de obtener una Resolución motivada, tal y como lo ordena la Constitución Política del Perú.

Debo mencionar, como el lector atento puede predecir, que no estoy de acuerdo con ninguno de los dos pronunciamientos, dado que la resolución de primera instancia, otorga un contenido limitado al término GUARDA sinónimandolo al verbo GUARDAR, lo cual, según hemos explicado, es desacertado.

Pero más ha llamado nuestra atención lo indicado por la de Sala Apelaciones, dado que en una Audiencia de Apelación de una Excepción de Improcedencia de Acción, con carácter vinculante para ellos, ha precisado que no es necesario realizar juicios de tipicidad, en casos donde hay varios verbos rectores, dado que la conducta se puede circunscribir a cualquiera de ellos. Lo cual es altamente peligroso, y esperamos que en corto plazo, se emita una resolución más técnica, subsanando el error, con lo cual se habrá satisfecho el objetivo de las presentes líneas.


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[1] Los hechos son reales, nombres han sido reemplazados por requerimiento formales del ensayo.

[2] Es Preciso indicar que el tipo penal de Receptación, no es un delito que haya sido recogido por la mayoría de las Legislaciones, así en Argentina, Ecuador, Bolivia, Paraguay, no encontramos un tipo referido a dicha conducta si en Uruguay, Chile, Colombia y España.

[3] Es interesante el tema de la concordancia del tipo penal contenido en el artículo 194º del Código Penal y el artículo 2º de la Ley 27765. Ley de Lavado de Activos, el cual establece: “Artículo 2.- Actos de Ocultamiento y Tenencia. El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.”

[4] Sobre el tema de los elementos normativos y descriptivos del Tipo Penal. Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal – Parte General. Edit. ERIAL. Buenos Aires 2002. Pág.437 y ss.

[5] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición

[6] PEÑA-CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. Edit. IDEMSA. Lima. Perú. Pág. 308 y 309. Creemos – respetuosamente- que Peña-Cabrera, desacierta al fusionar el concepto “guardar o esconder”, cuando la literalidad del tipo indica otra cosa.

[7] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Edit. San Marcos. Primera Edición 1994. Pág. 256.

[8] SALINAS SICCHIA, Ramiro, Derecho Penal Parte Especial. 3era Edición. Edit. Grijley. Lima. 2008. Pág. 1038.

[9] HUGO VIZCARDO, Silfredo Jorge, Revista de Derecho y Ciencia Política - UNMSM. Vol. 66 (N° 1 - Nº 2). Lima, 2009 - ISSN 0034-7949. Pág. 217. Acceso Virtual en http://www.unmsm.edu.pe/derecho/revistas/PDF/12silfredo.pdf. Consulta al 16MAR2010.

[10] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición

[11] La definición del contrato de Depósito, según el Código Civil Argentino en su artículo 2182º es: “El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.”. Por su parte el código Italiano lo define en su artículo 1766º como: “Il deposito è il contratto col quale una parte riceve dall'altra una cosa mobile con l'obbligo di custodirla e di restituirla in natura.” (El depósito es el contrato por el cual una parte recibe de otra, una bien mueble con la obligación de custodiarlo y restituirla. Por lo que la tendencia de nuestras legislaciones fuentes, es entender como sinónimos al Término Guardar y Custodiar, lo cual – insistimos – no ayuda a la determinación del contenido del concepto, o más aun a determinar la conducta típica.

[12] MEINE MENDEZ, Ivan. “El delito de receptación, La receptación "sustitutiva" y la receptación "en cadena" según el criterio de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema”. Portal Justicia Viva. www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2005/doc_meini.pdf Consulta al 29ABR2010.

[13] Coincidimos con MEINE MENDEZ, cuando indica que el tipo de receptación tienes las siguientes características: 1) el sujeto activo realiza un aprovechamiento ulterior de los bienes que proceden de un delito en el que no han participado; 2) incorpora al circuito económico legal los bienes de procedencia delictuosa; 3) continúa o perpetúa el perjuicio sufrido por el propietario o titular del bien objeto del primer delito; y, 4) dificulta o impide lograr la restitución del bien. Op Cit.