martes, 27 de mayo de 2008

La Lesión

LA LESION
Entre la Ética y la Economía

Sergio Jiménez Niño.
eltrova


1.Notas Preliminares.
El mundo del Derecho, por ser una ciencia social que se encarga de establecer parámetros para regular conductas de acuerdo a las expectativas de la sociedad en su conjunto[1], tiene que recurrir - necesariamente - a otras ciencias como la psicología, sociología, ética, etc ; dado que la interdisciplinariedad de nuestra ciencia, más que una necesidad es un elemento configurador de ésta.

La ética forma parte del contenido esencial de nuestra ciencia; puesto que comulgamos con la tesis tridimensional del profesor Sanmarquino Fernández Sessarego, el cual en su libro "El Derecho como libertad"[2] ; manifiesta que el Derecho es por esencia NORMA, CONDUCTA Y VALOR; lo cual es congruente con el fin del Derecho: La Justicia y el Bien Social.

Es prudente mencionar que nuestra ciencia - como todos los demás saberes - evoluciona, y de manera personal puedo manifestar que tal evolución llega a niveles insospechados, dado que "reglas" de conducta para una sociedad en un tiempo determinado, comparándolo con otro tiempo (en esa misma sociedad) pueden parecer arbitrarias, degradantes y atentatorias contra Derechos Humano [3] , es por eso que el Dr. De Trazegnies Granda, se pregunta si podemos "llamar Derecho" a realidades tan distintas[4].

En esa línea de ideas creemos que no sólo el Derecho, sino el resto de ciencias que coadyuvan a su configuración, evolucionan con ella; la ética no está exenta de esta evolución, que puede entender como a la aclimatación de los métodos, objetivos y fines de acuerdo a la realidad de la sociedad que intentan regular.

Así por argumentos que esgrimiremos a través del presente, creemos que la Lesión es una de las figuras con más contenido ético dentro del Código Civil Peruano; pero tal circunstancia lejos de ayudar al normal desarrollo de la sociedad, lo obstaculiza.

2..- La Lesión... ¿es un problema de autonomía de la Voluntad?
La máxima kantiana de : “Llamar autónomo a un sujeto cuando que se da a sí mismo sus propias leyes y es capaz de cumplirlas. La autonomía de la voluntad describe la circunstancia de que cuando un sujeto se comporta moralmente él mismo se da las leyes a las que se somete, pues dichas leyes tienen su origen en la naturaleza de su propia razón.”, no ha sufrido en su esencia cambio radical alguno al definir el concepto Autonomía de voluntad, es más no creemos exagerar en manifestar que el concepto Autonomía de la Voluntad es eminentemente kantiano.

Si bien es cierto que en el derecho romano existía el muy conocido Pacta sunt servanda que se entendió como: "lo pactado obliga", que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado; expresa un momento posterior a la compleja formación de la voluntad de agente negociador; de la expresión de su libertad para obligarse frente a otro, que es el contenido de la autonomía de la voluntad.

En nuestro tiempo tal concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a sus necesidades y libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas, casi un pilar del derecho civil y comercial.

Las satisfacción de necesidades trae como resultado la cooperación humana, la cual merma la sensación de apetencia que puede poseer el ciudadano, ante el deseo de un bien; pero en las actuales condiciones, podremos manifestar que autonomía voluntad se puede seguir expresando en términos kantianos??. Somos crìticos de ello.

En tiempos de consumismo[5] de adelantos tecnológicos, cuando algunas necesidades que por su naturaleza son de masiva y rápida satisfacción; las posibilidades de negociación entre las partes es mínima, por no decir inexistente. En tal contexto es válido preguntar si la autonomía de voluntad sigue siendo el motor del derecho civil; o si acaso los contratos de adhesión son la regla ahora?[6]

Entonces la autonomía de la voluntad se está relativizando, y no solo por circunstancias de crecimiento de las sociedades y la dificultad de negociación, sino también por transformaciones de la economía y de la sociedad que han venido produciendo severas críticas al principio, y entra a explicar las limitaciones que éste presenta, tales como en el derecho del trabajo, el establecimiento de sueldos vitales, como en las relaciones interpersonales al establecer límites a los intereses por créditos, etc, etc

Dentro de las circunstancias que han intervenido en la autonomía de voluntad y su trabajo en la formación de los contratos es la intervención Estatal, el cual mediante el deber-poder de crear o modificar normas, ha creído conveniente establecer ciertos parámetro de comportamiento, con el fin de establecer ciertos equilibrios entre ciudadanos, pero ¿cuál es el límite?, hasta donde podemos llegar o puedo llegar el Estado, al establecer parámetros que lejos de ser adecuados a la realidad sociedad de cada caso en concreto, son pétreos e ineficientes.

3. El Estado en Weber.
El Estado, según Weber debe configurarse sobre la base de Valores, Racionalidad y eficiencia económica.

Si el lector ha sido atento o perceptivo la Institución jurídica de la Lesión tiene un gran contenido ético (axiológico).

Lo lo que WEBER pretende es comprender la influencia indirecta de los valores sobre la vida y sobre la formación social, pero sin erigirse en juez. Los valores son “racionales”, incluso más racionales que los intereses económicos, y por ello la actitud axiológica de neutralidad es más conveniente que la del juicio moral o, peor aún, moralizante..

En ese sentido, no debemos entender a los valores como parámetros religiosos, sino entenderlo como un todo, tomando en cuenta los dos conceptos precisados, que se desenvuelven dentro de un ordenamiento jurídico en general dentro de una sociedad.

En ese Estado, es el que debe reinventarse (si, es que se puede) la institución jurídica a analizar.

Tomamos la concepción de racionalismo, entendida como la corriente que tiene a una facultad propia del ser humano que le permite formar principios de explicación de su realidad. A través de la razón no solo nos damos cuenta del mundo que habitamos sino también tratamos de encontrarle un sentido.

En ese sentido tomando un concepto tan preciso como ACCIÓN RACIONAL ARREGLO A FINES, en ella hay determinados medios, que pueden servir para vencer los obstáculos y obtener un determinado fin. Hay una selección y elección de medio a fin de modo que el resultado obtenido coincida con el fin buscado.

Es en ese estricto sentido, que analizamos la institución DESDE UNA PERSPECTIVA RACIONAL OBJETIVANTE, para encontrar la razón de existencia de la institución, criticar su configuración y finalmente, analizar su razón de existencia.

4.La Lesión Contractual
La Lesión, como está planteada, no resiste una análisis racional de materialización en la sociedad.
El Código Civil Peruano de 1984, ha regulado a la lesión asumiendo la concepción objetiva-subjetiva; la misma que señala que los elementos que configuran la lesión vienen dados por un elemento objetivo y dos elementos subjetivos; los mismos que son :

1. Una desproporción entre las prestaciones al momento de la celebración del contrato (Elemento objetivo).
2. Estado de inferioridad del lesionado (Primer elemento subjetivo).
3. Aprovechamiento del lesionante del estado de inferioridad del lesionado (segundo elemento subjetivo).[7]

No comulgamos con tal apreciación, al menos no en su totalidad, cuando el autor hace referencia a que estamos ante una concepción objetiva-subjetiva, creemos que por un afán didáctico, se aleja de la funcionalidad de la institución.

El estado de inferioridad de lesionado, no puede ser un estado anímico, un atribución de debilidad del sujeto; tal estado debe ser VISIBLE OBJETIVAMENTE, el hombre promedio debe apreciar que tal sujeto en determinadas circunstancias y POR LAS CONDICIONES que contextualizan a la relación contractual, que el estado de desequilibrio es plausible.

De la misma forma el Aprovechamiento del estado de inferioridad, tal circunstancia debe ser verificable OBJETIVAMENTE. Creemos que el termino adecuado sería atribución, porque la tarea de verificar los elementos configuradores de la lesión, no puede ser una labor psicológica de descubrimiento de la actitud del sujeto lesionante, saber si él sintió el aprovechamiento, saber si su estado anímico mejora; se le atribuye tal circunstancias, en base a qué? a parámetros standarizados de comportamiento de aceptación social, ergo valoraciones sociales objetivas

5. La Lesión y el contexo social donde se presenta.
La Lesión [8] ; que según el código civil la podemos definir como una Institución del Derecho de Contratos que sanciona con rescisión el acto jurídico celebrado entre dos partes (o más) cuando una de ella, se aprovecha del estado de necesidad de la otra para aumentar (o disminuir) el precio del bien o servicio, de la oferta.
Según Moisset de Espanés: manifiesta que : " la lesión trata de proteger al débil, al necesitado, a la persona que se encuentra en una posición de inferioridad, respecto a otra. El elemento más notable es el "daño" o lesión que sufre quien recibe menos de lo que le corresponde o paga mucho más de lo que debería abonar. [9]

Planteamos dos ejemplos
a. El dueño de una famosa pintura que requiere con urgencia dinero para pagar la operación de su hija que se encuentra grave en el hospital. Desesperado por no poder vender el cuadro rápidamente, decide aceptar una oferta por sólo la mitad del valor de tasación del cuadro, cantidad que es pagada en efectivo. Luego de culminada con éxito la operación, reclama la rescisión del contrato alegando lesión pues había aceptado un precio excesivamente bajo motivado simplemente por el estado de necesidad en que el Estado de salud de su hija lo había colocado. Su acción tiene éxito y el contrato es dejado sin efecto.[8]

b. Una señorita en la esquina de Balta y Leguía rumbo a su casa, en Moshoqueque, al notar que se acercan cinco individuos con intenciones de robarle, detiene un taxi y le pregunta: "cuánto le cobra por llevarla a su domicilio", el taxista al notar la situación le dice: diez nuevos soles; la chica acepta, sube y cuando llega a su casa le dice que está configurada la lesión por lo que solicitará la rescisión del contrato.

Una pregunta que podemos plantearnos a este nivel de análisis es que si la concurrencia del segundo elemento de la lesión -perceptible en los ejemplos planteados - perjudica, lesiona, distorsiona, afecta la autonomía de la voluntad ?

La doctrina francesa – de gran influencia en el derecho peruano – considera a la lesión con un vicio de la voluntad[9]; pues la voluntad se encuentra influenciada por circunstancias que de ser inexistentes, no tomaría la decisión de realización de dicho contrato.

Reservándonos el derecho de criticar normativamente tal perspectiva, por cuanto nuestro código civil no contiene en su tenor tal circunstancia como vicios de la voluntad, los cuales están enumerados claramente en la norma : error, dolo y violencia, por cuestiones de mejor análisis tomaremos como cierta tal aseveración.

Nuestro ordenamiento jurídico civil, no solo pretende crear normas que regulen conductas que garanticen la tranquilidad social, sino pretende – como en esta institución – que las personas sean solidarias, filántropas, características elogiables, pero lejanas a los fines que el derecho debe perseguir; de hacerlo pecaría – a nuestro criterio – de pretencioso.

El código civil es mucho más ambicioso en su tenor dado que presenta valoraciones establecidas matemáticamente[10] y presunciones de aprovechamiento[11] ; se pueda claramente inferir la dicotomía de la desproporción y aprovechamiento como elementos complementarios dentro de la configuración de la Lesión.

Es tangible el contenido ético de tal situación y es que nosotros deseamos que sea GRATIS, que el espíritu filantrópico sea exteriorice y ayudemos al prójimo, dado que así lo exige las normas divinas, las cuales y como era costumbre de Jesucristo fue inmortalizada en al parábola del buen samaritano.

La parábola del buen samaritano contiene una hermosa enseñanza que ojalá muchos sigan. Pero no muchos son como el buen samaritano. Las historias de solidaridad con el prójimo suelen relatarse como excepciones a la regla. Quien rescata al prójimo sin mayor interés que su propia humanidad suele ser retribuido con el reconocimiento público, con una medalla de honor al mérito o simplemente con la satisfacción personal de haber sido una buena persona.

Pero aparentemente, en el mundo real este reconocimiento público, estas medallas, o estas satisfacciones parecerían ser insuficientes para motivar los actos de rescate del prójimo que serían deseables. Los actos de solidaridad son escasos en relación a los actos que se motivan por el interés económico. De alguna manera parecería que el principio de solidaridad no esta en capacidad de crear los incentivos para que la oferta de acciones de rescate cubra la demanda existente por dichos actos de rescate. (Bullard Gonzales)

6. Es un problema de autonomía de voluntad o de aceptación de condiciones de mercado?

Es prudente mencionar que para el autor de la presente - la ética o la perspectiva de ética que debe utilizar en el mundo del Derecho, debe tener como características principal la UTILIDAD y la FUNCIONALIDAD; en buen romance, que le sirva al Derecho.[12]

Es perceptible que el contenido ético de la presente institución jurídico-civil; dado que el que no actúa como buen samaritano se le REPROCHA UN ACTUAR ETICAMENTE NEGATIVO; es decir actúa aprovechándose de la situación; pero veamos que tan acertado es ese planteamiento, es decir: ¿qué tan malo es un "mal samaritano".?

Permítanme precisar, aunque parezca ocioso, que la lesión importa una SITUACIÓN DE PELIGRO o RIESGO ( o "de desventaja" como dicen los modernos civilistas) del deudor sobre el acreedor ( la que materializa en el supuesto "aprovechamiento"); entonces las valoraciones sobre las proporciones y aprovechamiento, no debe tener como parámetro el normal desenvolvimiento del contrato, donde la posibilidad de negociación es mucho mayor.

Es decir las proporciones que establece la norma, para establecer el aprovechamiento o la desproporcionalidad no tienen básica técnica ( que obviamente, tiene que ser económica) tiene fuente BÁSICAMENTE ÉTICA, pero ¿que tanto sirve para el normal desenvolvimiento de la sociedad, esa única perspectiva.?

Veamos lo que explicamos con un ejemplo.

Imaginemos que el buen samaritano, es un mal samaritano y éste le pide por el rescate , 50 denarios ( que al parecer fue muchísimo, comparándolo con los dos denarios que le dejo al dueño de la posada); la víctima acepta y luego que es curado, alimentado y de vuelta las condiciones normales, solicita la rescisión del contrato por lesión; así entonces. SALVO SU VIDA y NO PAGO SU OBLIGACION, dos pájaros de un solo tiro. Genial!!

Ahora - siguiendo con la imagen del camino de Jerusalén a Jericó - y sucede exactamente lo mismo, preguntémonos, el mal samaritano ¿ SE DETENDRÁ A AYUDARLO OTRA VEZ ?, creemos que NO. Es más creemos que se estaría desincentivando la ayuda al prójimo en situaciones de riesgo.

Es que, como precisamos líneas arriba, no debemos confundir lo momentos, no se está negociando en situaciones normales, sino en situaciones donde la demanda es alta y la oferta es poca ( por no decir única), entonces el precio es mayor ¿no?

Es que el Derecho no puede hacer que todos seamos filántropos, quizá la ÉTICA; pero la ética jurídica ( que podemos entenderla como la parte de la ciencia ética que se encarga de proporcionar los mecanismos adecuados para que el derecho logre sus fines) no cumple su objetivo.

Estamos convencidos que en materia negocial ( contractual ) la ley de oferta y demanda, es de aplicación y de utilización necesaria; para realizar valoraciones en esta institución jurídica.

Nos explicamos con un ejemplo..

¡Nos parece poco ético que en navidad o en fiestas patria; el pasaje o el pescado suba al triple.?.. NO; respuesta: La ley de la oferta y de la demanda. Las leyes del mercado hacen que las cosas tengan un valor tan variable que nos sorprenderían.

En ese sentido, por qué sancionar con INEFICACIA FUNCIONAL, algo que en el mercado es totalmente normal?. Creemos que lo sucede es que vemos lo que se dejó de percibir y no lo que se evitó.

Agudo análisis necesita los gastos en que incurre el acreedor ( el mal samaritano) según los costo de transacción que utilice para salvar el riesgo del deudor ( en situación de riesgo). Así no tendrá los mismo costes de transacción, alguien que es un salvador fortuito, alguien que incurre en costos inesperados para salvar ; y el que se dedica a salvar a personas en riesgo. Cada una apreciará el costo de su prestación de manera diferente.

Lo cual necesitaría un mayor estudio, que se alegaría un poco del tema principal.

Creemos que el derecho debe crear alternativas solución, y las ciencias complementarios interdisciplinarias; deben ayudar a ese fin, debemos ser funcionales, UTILES, como dicen los analistas económicos del derecho se deben internalizar las externalidades, si nos acercamos mucho al concepto JUSTICIA, con elixires teóricos que correspondan al ético paradigma "buen padre de familia" " buen samaritano" nos alejamos de la realidad, de la sociedad en vías de desarrollo, que acepta la ley de la oferta y demanda.
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[1] Tales expectativas no debe entender como lo que la "sociedad quiere o desea", dado que tales expectativas de ser arbitrarias. debe entenderse como el conjunto de conductas de acuerdo al ordenamiento jurídico, la al y las buenas costumbres; y como aquí plateamos a la realidad socioeconómica del país.
[2] El libro es el resultado de la publicación de su tesis de Bachiller "Bosquejo para una determinación )lógica del derecho".
[3] Por esto que las nuevas tendencias hablan de una teoría Cuadrimensional, incluyendo al TIEMPO, como elemento configurador de nuestra ciencia.
[4] De Trazegnies Granda, Fernando. "¿Cuál es la materia de la Historia del Derecho? En ://comunidad.derecho.org/pandectas/no200108/ftrazegflies.htm al 5/09/2007
[5] Recomendamos la lectura del ensayo La Autonomia de la Voluntad en las Relaciones de Consumo" http://www.justiniano.com/revista_doctrina/la_autonomia.htm revisado al 05/09/2007
[6] Es preciso manifestar en el contexto descrito, que se podría analizar la lesión al Derecho a la Libertad Contractual, en una de sus dimensiones ( la de regular sus propias condiciones), por cuanto la parte débil de la relación contractual solo se adhiere, no negocia, solo acepta o no. Teniendo que agregar en tal análisis que los servicios que se brinda en esas condiciones, son normalmente imprescindible, no habría otra elección que aceptarlos. Podríamos decir, que la libertad contractual se mantiene intacta por que podemos aceptar o no?; cierto sector de la doctrina nacional, manifiesta que en tales circunstancias el Estado para otorgar la seguridad y el equilibro en tales relaciones de cooperación crea Organismos Estatales de regulación y/o protección ( organismos reguldores) salvando de esa manera la lesión al derecho constitucional ; tenemos nuestras series dudas, sobre tal perspectivas, en todo caso, dejamos al lector su toma de posiciòn.
[7] Moisset de Espanés, www.acader.unc.edu.ar/artlesionderecholaboral.pdf revisado al 05/07/2007
[8] Es preciso mencionar que no estamos de acuerdo con el nomen iuris que recibe tal institución, dado que resulta más biomédico que legal; promocionamos el nombre de Daño contractual por injusto precio.
[9] MOSSET DE ESPANES, Luis. Código Civil Comentado. TOMO VII, Gaceta Jurídica., Nov 2004 pag 613.
[10] Ejemplo de Bullard Gonzalez, Alfredo "La Parábola del mal Samaritano." Apuntes sobre la Lesión en el Derecho de Contratos. http: www.hechosdelajusticia.org Revisado al 17/O5/2005.
[11] Moisset de Espanés en http://www.acader.unc.edu.ar/artlesionelementos.pdf. Revisado al 05/09/2007
[12] Artículo 1447.- Acción por Lesión
La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor que las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.
[13] Artículo 1448.- Presunción de aprovechamiento.
En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado, Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.
[14] Tal aseveración debe entenderse como que satisfaga las expectativas de la sociedad.

El Velo de las Personas Jurídicas

El Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas.
Breves apuntes sobre el estado de las cosas
Sergio Jiménez N.
eltrova
I. Notas PReliminares
Como primer punto y con pleno conocimiento que puedo pecar de evidente, es preciso indicar , NO EXISTE UNA NORMA ESPECIFICA ACERCA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO; es decir no existe norma que permita ni prohíba tal posibilidad.

¿Cómo creo que debe resolverse estos temas?
Para intentar ser preciso en la pregunta, debo manifestar que la solución no la encontramos en el aspecto epistemológico, sino en el metodológico.


¿Qué quiero decir con esto?
El problema (mejor, la solución) no está en el Derecho, ni en la sociología (la cual coadyuva como ciencia interdisciplinaria); si no en el mecanismo, en los instrumentos que utilizamos para entender el Derecho y la Sociedad.

El problema de la imputación a la persona jurídica o a sus miembros, en cualquiera de las variantes que puedan presentar la actuación empresarial, se podrá resolver cuándo cambiamos el individualismo metodológico por otro mecanismo de entender la sociedad; uno que en serio responda a las expectativas sociales y satisfaga el sentido común, la sed de justicia y que su estructura dogmática sea racional.

Para esto es necesario romper paradigmas[1]

En ese sentido el problema que debemos resolver – en principio – no es el levantamiento del velo; la imputación a la personas jurídica (en el derecho penal) o la imputación a los miembros de ésta (en el derecho civil) será un efecto corolario si logramos comprender a la sociedad de manera distinta.

¿Cuál sería el método para entender la sociedad y como consecuencia el Derecho?
Desde nuestro modesto modo de pensar el individualismo metodológico, deberá ser desplazado por la Teoría de los Sistemas Sociales.[2]

¿Cuál es el pensamiento y de que modo ayudaría a la solución de la problemática de las personas jurídicas?
La teoría de los sistemas sociales; no concibe a la sociedad como un conjunto de personas que se interrelacionan; dado que éstos no son el eje del método de estudio; si lo es…la comunicación[3]

En ese sentido la sociedad no está formada por personas, si no por comunicaciones.
Tal aseveración no se contradice con el fin supremo de la sociedad y el Estado, que es la protección del ser humano y su dignidad, de ninguna manera; es más, optar por la teoría de los sistemas como método, complementa o perfecciona la protección de tales fines.[4]

¿De qué manera ayuda a la problemática de las personas jurídicas?
Para saber de que manera ayuda a la problemática debemos tener bien en claro cuál es la problemática.

En el Derecho Civil.
- La problemática es la “imposibilidad” de penetración del concepto pétreo de personas jurídicas como un ente diferente de sus miembros (Art. 48º del C.C.), lo cual trae como consecuencia la utilización de tal ente por las personas individuales que la conforman, sin que la posibilidad de que se le haga responsable a ellos sea latente, en tanto en cuanto sólo la persona jurídica deberá responder, porque ella como sujeto de Derecho, se le debe imputar la acusación de algun evento dañoso. (aclaro que también puede ser la imputación de un evento nulo o simulado).

- Otro problema que muchas veces no vemos, es la circunstancia que luego de haber levantado el velo, tanto la personas jurídicas y los representantes, se le deberá hacer responder a cada uno por su ámbito de competencia; lo cual no tendría óbice en la imputación - supongamos de responsabilidad civil - a las personas individuales, dado que fácilmente podemos realizar el análisis del daño (que normalmente es un conducta humana), nexo causal, antijuricidad y sobre todo factor de atribución (dolo y culpa). La pregunta que me hago es: se puede analizar tales presupuestos en la personas jurídica; es decir la personas jurídica, luego de separarla tiene per se, capacidad de acción (acusación de daño) y capacidad de culpabilidad (factor de atribución)?[5] [6]

En el Derecho Penal.
- La situación es parecida; por cuánto la pena (por excelencia) es privativa de libertad; pareciera que está destinada a personas individuales y no a entes colectivos; por cuánto, como siempre se dice ¿cómo metes a Toyota a la cárcel?.

Tal punto, si a este altura del análisis me he dejado entender, tiene como base el paradigma que tenemos de utilizar el individualismo metodológico como instrumento; si nos damos cuenta, lo que estamos diciendo es que la persona jurídica no puede ir a la cárcel porque no tiene la estructura (voluntad, libertad, etc) que tiene la persona natural, en el fondo estamos diciendo que; la persona jurídica no puede responder penalmente porque no es persona natural; y al igual que en el Derecho civil no tiene capacidad de acción ni tampoco capacidad de culpabilidad. Lo que estamos diciendo es que el Derecho SOLO tiene como referente a la persona natural; y todo lo que no sea persona natural, debemos hacer que se parezca a ella o poder llegar a ella (levantamiento del velo) para poder regular; lo cual no es congruente, por cuánto la persona jurídica tiene el mismo staus posicione, como sujeto de derecho, que la persona natural, no es concebible decir que cuando hayan problema o se realice un análisis más exhaustivo, te entenderemos a partir de la persona natural.

El problema que se puede percibir es que se cree, que el Derecho para alcanzar sus fines necesita IRREMEDIABLEMENTE valerse de la persona natural como referente, aunque ella misma sea parte del problema; lo cual puede tener una explicación histórica por cuánto las creación de las personas jurídicas, encontró ese método ya impregnado en la epistemología, así que tuvo asumir su estudio a tal método.

El Derecho, desde la teoría de los sistemas sociales, no ve a la persona natural como referente, sino como un sistema social (psíquico), al igual que a la persona jurídica la cual la visualiza como otro sistema social (organizativo).

Vista de esa manera a tales entes, el Derecho – al trasmitir la comunicación, para la estabilización de la norma – no deberá servirse de la estructura de una para el análisis de la otra, sino construir equivalentes funcionales que permitan imputar responsabilizar.

Persona Natural Persona Jurídica
Equivalentes
Funcionales
Libertad Libertad organazitaviva
Acción Decisión corporativa


En el gráfico podremos decir que el Derecho no debe buscar extender el concepto libertad o voluntad, a la persona jurídica (lo cual es imposible ontológicamente)[7] debe encontrar un equivalente funcional, para que con la misma estructura dogmática, podamos llegar a responsabilidad a los entes, para que de esa manera puede el Derecho cumplir con sus fines.[8]

Si entendemos de esta manera a la persona jurídica, concluiremos que si bien es un solo hecho, se envían dos mensajes (comunicaciones) al derecho; dado que tales entes la persona individual y la persona jurídica comunican cosas diferentes.

La persona natural comunica su desprecio por el respeto de las normas – entonces desestabiliza la norma.
La persona Jurídica – envía un mensaje que existe en ella un defecto en la organización causante de daños que también desestabiliza la norma.

El derecho recibe tales mensajes y envía otros – para lograr sus fines – la responsabilidad civil o penal a cada uno de los emisores del mensaje. Por cuanto como hemos precisado no importa quién los envíe (individualismo metodológico) importa el mensaje que envía tal ente (teoría de los sistemas sociales); en ese sentido el derecho al no visualizar si viene (el mensaje) de personas jurídicas, de personas naturales, de personas jurídicas formadas por personas individuales, perse o no persé; simplemente envía el mensaje de estabilización al ente emisor; si se encuentra con diferencias ontológicas al momento de la imputación se servirá de equivalente funcionales para la atribución de responsabilidad según la naturaleza de cada ente; puesto que como bien concluye GARCIA CAVERO, la dificultad no se encuentra, por tanto, en la imputación de hecho a la esfera de la organización de la persona jurídica, sino en la capacidad de la persona jurídica para poder recibir una imputación personal[9]
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[1] A sabiendas que peco de arbitrario, me atrevo a decir, que en nuestra formación educativa, tanto a nivel escolar como universitario, nos han inculcado que el Ser humano y su dignidad, es el centro de las ciencias; situación con la que no puede estar más de acuerdo. Es un logro del existencialismo devolver - en palabras de Sessarego - al ser humano el lugar que el positivismo le había dado la norma, como eje del Derecho.
Tal logro es uno de los más reconocidos al maestro sanmarquino y a todos los discípulos de los pensamientos kierkegaardarnos; no se pretender en estas líneas restarle méritos a tales alcances de la filosofía existencial importados a nuestra ciencia.
Creo que uno de los principales problemas que afronta el derecho postmoderno, es mantener ciertos paradigmas pétreos, de los cuales nos es difícil desprendernos, verbi gracia de esto, son los diferentes y duras críticas que ha recibido el Análisis Económico del Derecho; el cual según el propio BULLARD GONZALEZ, no viene a destruir las bases de nuestra ciencias, sino a complementarlas, a dotarlas de ciertas eficiencia; sin perjudicar el concepto justicia o siquiera intentar reemplazarlo.
[2] La Teoría de los Sistemas Sociales es una forma de entender la sociedad que tiene base anglosajona, principalmente en los pensamientos de sociólogos TALCOTT PARSONS Y ROBERT MERTON; los cuales fundan el pensamiento Estructural funcionalismo; base para la contradicción y creación del Funcionalismo Estructural de NIKLAS LUHMANN, posición que aquí defendemos, para una lectura de los conceptos y estructura epistemológicas de tales pensamientos, recomiendo la lectura de NAVAS, Alejandro. “La Teoría Sociológica de Niklas Luhmann”. Ed. Universidad de Navarra S.A. Pamplona. 1989.
[3] La cual no debe entenderse como concepto lingüístico. La comunicación para los fines de la Teoría de los sistema es el conjunto de mensajes que envían las relaciones sociales, en este caso al Derecho, sean buenos o malos. Así, si se firma un contrato de compraventa con todas las formalidades para la perfección de su transferencia se le envía un mensaje al derecho, y el derecho envía un mensaje que es la protección jurídica que le da ese acto realizado. Pero debe entenderse que al Derecho le sirve tal acto jurídico en tanto y en cuanto le envía un mensaje y no la realización material del hecho del acto jurídico (aunque en el tiempo coincidan, son dos dimensiones diferentes).
Si es que decimos que le interesa el acto jurídico por sí mismo, por el hecho de haberse realizado por personas, estaríamos regresando al individualismo metodológico; donde el ser humano y su capacidad de crear relación jurídicas es el eje no sólo de la construcción de la ciencia, sino del método de estudio.
[4] Una de las características de los sistemas sociales es que son autopoyèticos y autoreferenciales; es decir se reproducen a si mismos y ellos son referencia para su reproducción, pero no se crean. En ese sentido al momento de su creación se ha considerado como premisa para la formación del sistema, que el ser humano y su dignidad debe ser el fin a donde deben apuntar. En buen romance, tiene como base y fin al ser humano, pero para alcanzar tales fines, no lo utilizan como punto de regencia; lo cual no es contradictorio.
[5] O la posición de la teoría del levantamiento del velo, es subir y levantar el velo, para salvar las deficiencias de su aplicación. ?
[6] No estamos de acuerdo con Espinoza Espinoza, Osterling Paradi y Castrillo Freyre; que puede aplicarse la responsabilidad vicaria o la responsabilidad por riesgo; para hacer objetiva la responsabilidad y de esta manera, salvar el problema del factor de atribución, tales normas, son para circunstancias especìficas, su utilización si bien satisface las expectativas sociales, no tiene un cimentada estructura dogmática; algo similar pasó en la responsabilidad civil por productos defectuosos; sobre el particular permítanme referenciar a JIMENEZ NIÑO, Sergio. “Breves apreciaciones acerca de la Responsabilidad civil por Productos defectuosos, en Revista virtual de la Universidad Pedro Ruiz Gallo. www.faderecho.com/jusrevis/defectuoso.html. al 10/10/2006
[7] Es aquí precisamente donde se crean los problemas
[8] El gran problema existe en encontrara un equivalente funcional a la capacidad de culpabilidad, ese es el verdadero en el tratamiento de las personas jurídicas.
[9] GARCIA CAVERO, Percy. “Derecho Penal Económico” Parte General. Ara Editores. Universidad de Piura . Piura 2003. Pág. 666.

viernes, 23 de mayo de 2008

Productos Defectuosos


“Don Pepe” cámbieme la leche, está malograda . . .
Acerca de la Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos

Sergio Jiménez N.
eltrova


INTRODUCCIÓN.
La Responsabilidad Civil[1] en los últimos años ha tomado notoria importancia, ya sea por la necesidad de establecer terminología adecuada para la institución jurídica, plantear sus límites y por sugerir soluciones de conflictos de la vida en sociedad; es decir, es una de esas figuras jurídicas que su estudio se torna agradable, por ser dogmáticamente exquisito y trascendentes en la práctica.
El deber de indemnizar es una alternativa legislativa[2] que es resultado de la necesidad de otorgar seguridad a la población de que ante un posible daño causado, tendrá el derecho de reclamar un resarcimiento para mermar la aflicción que le puede causar; lo cual es totalmente aceptable y que códigos tan antiguos como el prusiano, francés y en nuestras latitudes el argentino de Velez Sarfield, pudieron prever. Pero fórmulas tan génericas como la que también contiene nuestro cuerpo jurídico civil en su Art. 1969º, se tornan insuficientes para los casos prácticos que puede presentar la vida social. En ese sentido el Derecho tiene que ir a la par con los avances de la sociedad, que de manera inevitable evoluciona, y en esa evolución se crean estilos de vivir, formas de producción, mecanismos tecnológicos e informáticos, etc: que facilitan las actividades cotidianas pero a su vez generan un riesgo a la vida normal, y esto no debe sonar espeluznante, ya que el sólo hecho de vivir, implica un riesgo, el sólo hecho de cruzar las pistas, de hablar mientras comemos, de ejercer nuestra profesión, implica un riesgo; riesgos que la doctrina ha creído a bien llamar “riesgos ordinarios”, y todo aumento a ese riesgo ordinario de la vida en sociedad causado por la industrialización, actividades económicas, etc., debe tener un tratamiento jurídico especial[3], ya que añaden una peligrosidad[4] que la prueba de los clásicos factores de atribución como el dolo y la culpa ya no son necesarios; dicho de otra manera, la evaluación del comportamiento del causante del daño pierde gradualmente relevancia cuando mayor es el riesgo de la actividad.
Así, dentro de la gama de posibilidades de conductas que pueden dar lugar a una indemnización y que son resultado de la violación de una deber genérico de no causar daño, nos interesa para este trabajo la que tiene como resultado una lesión a la salud, integridad y patrimonio del consumidor y que tiene como causa el uso de productos que tienen en su diseño, fabricación e información algún defecto.
Debemos adelantar que en el ambiente nacional poco se ha escrito sobre el particular[5], comparando con doctrina española o anglosajona donde esta figura (según la mayoría) tiene su raíz; y es que una consecuencia lógica al lentitud de la evolución de las normas, ya que se cree que las reglas de la responsabilidad civil contractual y las actuales de extracontractual son suficientes, es más, con esas reglas se han pronunciado los magistrados en las escasas sentencias a las cuales hemos podido tener acceso. Pese a esto hemos crecido un poco mediante de la legislación especial[6] con el D.L.716 que contiene un régimen de protección al consumidor; el cual en su Art. 32 establece que : “el proveedor de productos defectuosos es responsable de los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos”¸ lo que intentaremos en estas líneas es esbozar la realidad de está institución jurídica, los “problemas de aplicación” y sobre todo plantear los límites, puesto que una norma tan abierta puede llegar a crear un mal igual o mayor. (lo que en doctrina española se conoce como Función Demarcadora de al Responsabilidad Civil.)[7]

RESPONSABLIDAD CIVIL POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS EN EL CÓDIGO CIVIL.
Antes de 1991 la responsabilidad por productos defectuosos necesariamente tenía que encontrar su solución dentro de la normativa del Código Civil, no por la inexistencia de una norma que se encargará de éste tipo de conflicto interpersonales, sino por las ambigüedades que éstas presentaban, añadido a esto, las escasas pretensiones[8] sobre el particular hacían que cuando se presentaban casos ante el órgano jurisdiccional se solucionaran con las reglas de la responsabilidad civil contractual o extracontracual, lo que dio inicio a un debate y estudio concienzudo que a continuación resumimos.

2.1 Como responsabilidad Civil Contractual
La sistemática del estudio en los sillabus de las Facultades de Derecho en nuestro país sobre este tema, nos llevaría a inferir rápidamente que esta perspectiva es errónea; pero veamos un caso simple: “Jaimito se dirige a la tiendita de don Pepe y mediante un contrato de compraventa adquiere un tarro de leche, muy contento llega a su domicilio para tomar tres vasos y así no tener voltear al grito de “chato”!; lastimosamente para él y su desarrollo vertical, la leche (que aun no vencía) estaba malograda, regresa muy mortificado a pedirle que responda por el producto defectuoso”. Es decir a luz del C.C. estaríamos frente a un relación contractual y los efectos del daño se remitirían al título de inejecución de obligaciones; así en el Art 1314º del C.C[9] tendría que analizarse si existió la “diligencia ordinaria” del vendedor para verificar si existía defecto en el producto, si bastaba con verificar la fecha de vencimiento, ver las características del envase metálico, o haber sabido que ese lote había salido defectuoso (quizá por anteriores reclamos) de esa manera podemos imputar a título de culpa leve, ya que ésta se presume según el Art.º 1329 del C.C o buscar probar la culpa inexcusable o el dolo.
Otro caso donde podríamos analizar desde el punto de vista contractual, es el de un aparato cortador que tiene una gran entrada cerca de las navajas y sólo tiene un aviso de “cuidado, peligro” pegado en un vidrio polarizado[10], y a causa del acercamiento para poder cortar el objeto a perfección insertamos las manos muy cerca de esa entrada, lesionándonos; se tendría que analizar si es suficiente ese aviso de “cuidado, peligro” o incurrió en defecto de diseño, así podría alegarse que cumplió con la “diligencia ordinaria” con el aviso o incurrió en negligencia inexcusable al no hacerlo de otra manera ya que el acercamiento era totalmente predecible; añadido a esto podría, el vendedor, apelar a la culpa del comprador por no usar el producto de forma adecuada, para así compartirla.

Dentro del análisis contractual de la figura abordada es necesario hacer referencia al Saneamiento por vicios ocultos[11], figura que podremos encontrarla en los art 1503º y siguientes, los cuales hace referencia al deber del vendedor de dejar expedito el bien transferido, en este caso, que el producto cuente con las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición. Creemos que la norma en referencia serviría para alcanzar una suma de dinero por concepto de indemnización, pero técnicamente no hablaríamos de una de reparación por daño causado como consecuencia del uso, diseño o información de un producto defectuoso, ya que lo que persigue el saneamiento por vicios ocultos es reparar el hecho del defecto del producto[12] y no el daño causado por éste.
Con estos ejemplos queremos mostrar que si bien la perspectiva contractualista resiste en cierta medida, el análisis de la responsabilidad por defecto de producto es insuficiente.

2.2 Como Responsabilidad Civil Excontractual
A Pesar de ser más amplio su campo de estudio, la alternativa extracontractual para la solución del conflicto ocasionado por el uso de un producto defectuoso, ha tenido más adeptos[13], no por eso ha estado exento de dificultades a través de su evolución.
Si hay que analizar ésta figura tendríamos que remitirnos a las normas que sobre ella tenemos, así el Art. 1969º[14] y el Art. 1970º[15] que consagran los sistema de atribución de responsabilidad , subjetivo y objetivo respectivamente, sería el blanco de nuestro análisis.
La primera observación que se puede realizar al estudiar esta perspectiva es la inversión de la carga de la prueba, pues el “dañado” no tendría que probar el dolo[16] o culpa[17], sino, el demandado, buscaría librarse de ella mediante las causas del Art. 1971[18]; y es que aunque la evolución de éstos conceptos en relación a la predecibilidad y a los roles sociales, hacen más “fácil” la imputación de responsabilidad al demandado, la inversión de la carga es un criterio bastante acertado, ya que el Derecho de Daños ha creído conveniente que el demandante sólo sustente, el daño causado y el nexo causal.
Desde esta perspectiva al causar un daño como resultado del uso de un producto defectuoso, el productor deberá probar su ausencia de dolo o culpa, lo que no sería muy difícil, puesto que los permisos estatales[19], podrían excluir la acción temeraria culposa o la desproporción en la predecibilidad dolosa, de esa manera el daño no seria indemnizado.
Es por eso que la actual doctrina civil, prefiere hablar de “responsabilidad objetiva”[20] que en nuestro ordenamiento jurídico la encontramos en el Art.1970º, el cual hace mención a un “bien o actividad riesgoso o peligroso”; que a decir de algunos dogmáticos sería la norma aplicable para el caso abordado, puesto que “no necesariamente hablaríamos de bienes ultrariesgosos, ya que la norma hace mención a la diferencia entre peligroso y riesgoso”[21].
Creemos que para que el Art. 1970º sea aplicable, se tendría que realizar una suerte de concatenación de conceptos, defecto – peligroso o riesgoso, es decir tendríamos que unir esos conceptos para que sea aplicaran estas reglas;
Algunos aducen que insertar un producto defectuoso en el comercio, es una actividad riesgosa o peligrosa, creemos eso erróneo, ya que nadie introduce un bien al mercado sabiendo que es dañoso[22], por lo que debemos deducir que a lo que se refieren, es que, la actividad productiva es peligrosa; y pues no faltan a la verdad[23], pero estos peligrosos son ordinarios, y como hemos mencionado, son aceptables en la sociedad contemporánea. Además, ¿por qué un producto sea defectuoso podremos decir que toda la actividad sea riesgosa? ¿no estaríamos abriendo la objetividad al proceso productivo?, cuando fácilmente se puede focalizar el problema en el mismo bien defectuoso.
Por eso me pregunto ¿hasta que punto ese método es técnicamente acertado?; ¿Es decir, la norma previó que sería solución para este tipo de conflictos?, o fue creada para casos como juegos artificiales, armas o uso de transporte motorizado (como actividad) donde el riesgo y la peligrosidad es latente, donde aumentan “los riesgos ordinarios” de la vida de sociedad y donde los roles sobre el control de esas fuentes de peligro son más específicos.
Así pues, la perspectiva extracontractual, se puede aplicar por integración (de alguna manera), pero esas reglas son pocos específicas

Decreto Legislativo 716. ¿La solución?
Con la promulgación del D.L 716, se crea una nueva forma de atribución de responsabilidad por el daño causado por productos defectuosos, con un alto grado de especificidad en la causa, pero con un menos de límites en su aplicación.
De esa manera tenemos una forma de “responsabilidad objetiva” diferente a la del Art. 1970º, y si bien está mucho más que claro que el proveedor debe responder ante el daño ocasionado por un producto defectuoso, debemos mencionar que se debió precisar sobre algunas cuestiones :


3.1 Riesgos de Producción
Al hablar de “riesgo de producción” nos referimos a la relación entre la existencia de un defecto en el bien y los avances científicos - tecnológicos.
Es decir ¿deberá responder el proveedor, cuando no se pudo prever el defecto del producto?[24]. Aquí las posiciones están encontradas, algunos piensan que deben ser causa de exoneración, otros piensan que el empresario debe asumir el riesgo e indemnizar y otros (notoriamente eclecticos) piensan que debe ser causa de disminución de la indemnización.
Nosotros estamos convencidos que todo parte de la terminología en los sistemas de atribución de responsabilidad; puesto que si es objetivo (este sistema analizado), la causalidad del daño está demostrada (ojo, normativamente, quizá no ontológicamente) y la subjetividad (dolo o culpa) es irrelevante; en ese sentido, el conocimiento, la previsibilidad del daño o del defecto, no sería causa de exoneración, porque bastaría con la atribución objetiva[25], ya que de eso se trata la denominada “Responsabilidad Objetiva”.
Por otro parte los que creen que debe ser causa de exoneración apelan, a la necesidad de la existencia de producción, y la disminución en el estímulo para hacer empresa, puesto que de presentar un producto de consumo masivo, el pago de indemnización acabaría con la empresa. Quizá apelando al sentido común, otro sector de la doctrina cree que la disminución sería la solución más adecuado[26], la pregunta sería ¿se está tomando en cuenta criterio subjetivos para esa disminución o no?. Creemos que si y volveríamos a preguntarnos, si podríamos hablar de un “responsabilidad objetiva” o acaso es una responsabilidad “relativamente objetiva” [27]
Creemos que de la lectura del Art 5º[28],9º[29] y 10º[30] del D.L 716 se puede inferir la exoneración de responsabilidad ante los “riesgos de producción”, pero sería prudente hacerla taxtativamente.
De la misma manera y como mencionáramos supra , hay que tener mucho cuidado con atribución objetiva, ésta debe ser normativa y no ontológica, ya que pueden pasar muchos años mientras se encuentre la causa natural del defecto y pueden seguir exonerándose con la defensa de “los avances científicos no prevén defecto”, desde que normativamente se puede atribuir responsabilidad objetiva, el proveedor debe tomar las medidas para evitar los daños, de no hacerlo, deberá responder sin limitación alguna.
Esto se torna mucha importancia en el tratamiento de daños ocasionados por productos que ha pasado por todos las exigencias de seguridad y salubridad estatales.

3.2 Puesta en el mercado del Producto
Es un aspecto que no ha sido tomado en cuenta en la norma, al menos no taxativamente, es el caso de que el producto no ha sido puesto en el mercado aún por la empresa, porque no ha terminado su proceso de “seguridad de salida al mercado”, y su circulación en la población no depende absolutamente de ellos, creemos que debe ser exonerado de responsabilidad; el producto causante de daño, debe ser el producto final puesto en el mercado por el proveedor, donde el obtenga una retribución. Se puede apreciar las dificultades probatorias en lo mencionado, podría funcionar una suerte de presunción, de lo cual se debería librar el proveedor.
De alguna manera extendiendo la norma del Art 32º[31] podemos inferir que hace mención al término “como fue puesto en el mercado”, pero como se puede deducir de su lectura, se refiere a un producto que cambia y causa daño, no aclimatable al caso planteado.

De esa misma manera sobre productos defectuosos, hay mucho que tratar, como supongamos, responder ¿quién debe indemnizar? ¿No será que el Art32º es demasiado abierto?, individualizando al responsable, ¿debería seguir siendo una responsabilidad solidaria?. Así como plantear más causas de exoneración, etc. Etc.

Lo que intentamos con el humilde trabajo presentado, es impulsar el estudio de esta figura jurídica, y ayudar a la evolución o crecimiento, realizando un estudio de las perspectivas, focalizando las situaciones problemáticas y planteando lo que a nuestros entender es algo muy importante, limitar la responsabilidad

Por eso es que mencionamos formas que pueden exonerar de responsabilidad, pero por cuestión de tiempo y formalidad en la presentación del presente se me hace un poco difícil; además, el trabajo es arduo, pero comenzar a cerrar o limitar una norma tan abierta es menester de los hombres del Derecho.


CONCLUSIONES

- La múltiples causas que dan nacimiento a Responsabilidad Civil, hacen de esta ésta institución jurídica, una rama del Derecho de vanguardia, que su tratamiento y análisis debe evolucionar, para la mejor satisfacción de conflictos.
- La protección ante la lesión por un Producto Defectuoso, es un tema relativamente nuevo y su tratamiento legal, por ende, también se está aclimatando al ordenamiento jurídico.
- La perspectiva contractualista, para el tratamiento de las Responsabilidad Civil por Producto Defectuosos, si bien puede solucionar conflictos, decae en insuficiente, para los casos que se presentan en la vida en sociedad
- La perspectiva extracontractual de los Art. 1969º, es insuficiente para el tratamiento de las Responsabilidad por Productos Defectuosos..
- El D.L 716, es de gran ayuda para la encontrar la causalidad, pero necesita de propuesta de límites para evitar males mayores.
- Somos de la Opinión que el Término “Responsabilidad Objetiva”, es impreciso, ya que siempre se considerarán aspectos subjetivos para la atribución de responsabilidad.

PROPUESTA

- Las limitaciones a la norma ( D.L 716) es una paso importante a dar y creemos que.
o La propuesta de limitarla por la cuestión de la Circulación del producto por la empresa y
o La taxatividad de exoneración por “Riesgo de Producción”

Es un buen comienzo.


______________________

[1] Es interesante la literatura sobre le visión unitaria o bipartita de la Responsabilidad Civil (Contractual y extracontractual) sobre el particular hemos revisado TABOADA, LIZARDO. “Elementos de la Responsabilidad Civil”
[2] Acerca de la “Distribución de los Infortunios” y la elección legislativa sobre el resarcimiento como derecho subjetivo en DIEZ-PICAZO, “Derecho de Daños”
[3] Lo que en doctrina se conoce como Responsabilidad objetiva, sobre esto recomendamos la lectura de la BERNHARD A. KOCH “La labor del European Group on Tort Law” La Cuestión de la Responsabilidad Objetiva en www.indret.com/cas/artlist. php?ed=64&Idioma=cas&Tipo=Titulo/
[4] Peligrosidad que la European Group on Tort Law ha definido como un standr flexible definido por la interrelación de dos dos elementos : la magnitud potencial del daño y la probabilidad del mismo.
[5] Cabe menciona al Dr. Espinoza Espinoza, de Trazegnis Granda, Yuri Vega Mere.
[6] Aunque sería prudente analizar ¿qué es legislación especial?; porque realizando un análisis estricto no existe una legislación especial sobre productor defectuosos, lo que existe una norma administrativa que en uno de sus artículos consagra directrices generales básicas sobre el concepto de responsabilidad civil del proveedor; en este contexto cabría la pregunta, ¿podemos llamar legislación especial a una artículo de una norma administrativa? o sería más seguro utilizar las estructuras de las responsabilidad civil contractual o extracontractual según sea el caso. Particularmente creemos que la protección al consumidor por productos defectuosos en nuestro país está comenzando a evolucionar y estamos lejos de la normatividad española o brasileña.
[7] Sobre las funciones de la Responsabilidad Civil, en DIEZ PICAZO, “Derecho de Daños”
[8] Es prudente mencionar la aclaración que Hace la Dra. Woolcott al mencionar :”lo que no significa necesariamente que los productos en el Perú sean de una calidad tal, que no generarían daños, sino que, no hay una toma de conciencia sobre los derechos de los consumidores, quienes aún siendo afectados, no interponen demandas judiciales para hacer valer sus derechos” Dra. Olenka Woolcott en “La Responsabilidad Civil de bienes y servicios defectusos en el Perú” en www.hechosdelajusticia.org/cuarta/43.pdf
[9] Art. 1314º “Quien Actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento, parcial, tardío o defectuoso”
[10] Caso que llegó al Tribunal supremo español de Massachusetss en 1978 podemos encontrar un resúmen en MIGUEL MARTIN CASALS. “Defectos que dañan, Daños causados por productos Defectuoso” en www.indret.com/php/contadordownload.php?idA=29& t=2&id=cas&var=productos_defectuosos.pdf
[11] Que al decir de algunos autores la palabra vicio debería ser reemplaza por irregularidad o defecto por ser más acertada.FIGUEROA ESTREMADOYRO, HERNÁN, Código Civil, Colección Inkari. Lima 2004.pag 303.
[12] Siempre y cuando exista dolo o culpa respecto a la existencia del vicio. Art 1512 del C.C
[13] LAMBERT-FAIVRE op cit, Yvonne. VISINTINI Giovanna en “Responsabilidad Civil en el Tercer Milenio” Homenaje al Prof. Atilio Aníbal Alterini.. Editorial Perrot. Buenos Aires 1998,. DIEZ PICAZO, Luis. DE TRAZEGNIES GRANDA. Fernando. “La Responsabilidad civil extracontractual”. Biblioteca para Leer el Código Civil
[14] Art. 1969ªº “Aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa, le corresponde a su autor”
[15] Art. 1970. “ Aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro está obligado a repararlo.
[16] “El criterio empleado por la doctrina civilista, aparte del conocimiento y voluntad, es el criterio de la desproporción entre precauciones: si la entidad del riesgo previsible es muy superior a la de la precaución efectiva adoptada por el demandado, el juez civil tendrá que caracterizar el comportamiento como doloso.” En CODERCH, Pablo; PIÑEIRO SALGUERO, José; RUBÍ PUIG, Antoni. “Responsabilidad civil del fabricante y teoría general de la aplicación del derecho (Law enforcement) en www.indret.com/cas/artdet.php?Idioma=cas&IdArticulo=547. pag 12
[17] De manera clásica se puede definir como la “infracción de un deber de cuidado”, pero no un estado mental, sino es una conducta indebidamente arriesgada. Op cit. Pag 10
[18] Ejercicio regular de un derecho, legítima defensa, salvaguarda de un bien superior.
[19] Entiéndase licencias, permisos sujetos a observaciones y a “pericias”de parte del estado
[20] Que entendemos como la “atribución de responsabilidad directa del daño, sólo por la presencia de éste y el nexo causal con el ente al que se le atribuye, sin mediar, factores subjetivos”.
[21] De TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, “La Responsabilidad civil extracontractual”. Biblioteca para Leer el Código Civil. TIV. Vol. II. P. cit nº73
[22] Lógicamente estamos hablando de una empresa con ánimo de expansión y afán de crecimiento.
[23] El uso de maquinarias, la cercanía a productos químicos, etc.
[24] La CEE. Entre otras la ha establecido el criterio de exoneración (/Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985)
1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban:
a) Que no habían puesto en circulación el producto.
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
2. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este Artículo.
[25]Podríamos mencionar como ejemplo el caso del Aceite de Colza en España, donde no se encontró y/o comprobó científicamente cual era el agente químico causante de cientos de muertos, pero se encontró como común denominador que todos habían consumido aceite desnaturalizado, encontrando responsabilidad. CODERECH, Salvador. “ Causalidad y Responsabilidad” en www.indret.com/cas/artdet. php?Idioma=cas&IdArticulo=20
[26] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos” en AD VOCATUS, Revista Jurídica de La Universidad Nacional de Piura. Colección Perú Sustentable. Piura 2004.
[27] Como hace alusión el T.S Español en sentencia 1º,5.10.199 ( Art7853). AZAGRA NALO, Albert. “Protección al consumidor y Responsabilidad por producto efectuoso”. Http://www.indret.com/cas/artdet.php?ed=64&Idioma=cas&IdArticulo=707
[28] Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la salud o la seguridad física.
[29] Artículo 9º.- Los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
[30] Artículo 10º.- En el caso que se coloque en el mercado productos o servicios, en los que posteriormente se detecta la existencia de peligros no previstos, el proveedor se encuentra obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro, tales como notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores oportunamente con las advertencias del caso
[31] Artículo 32º.- El proveedor es responsable de los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos. Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como:
a) El diseño del producto;
b) La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencias;
c) El uso previsible del producto; y,
d) Los materiales, el contenido y la condición del producto.
La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.

La Filiación


FILIACIÓN: Aproximaciones al Fundamento de la Institución.
Sergio Jiménez N
eltrova



1. Planificación Familiar en la sociedad peruana
“Saber cuándo y cuántos hijos tener” es el eslogan de más de una campaña de promoción de Planificación familiar, que es la decisión libre, consciente y voluntaria de la pareja de determinar cuántos hijos tener y cuándo tenerlos o de Paternidad Responsable, la cual podemos definir como la actitud que asumen los padres de aceptar y cumplir sus responsabilidades. Se inicia con la unión del hombre y la mujer, que con amor, libertad y responsabilidad deciden formar una familia, y dentro de ella como fruto natural de esta unión, procrear a los hijos, brindándoles amor, respeto, comunicación y atención en sus necesidades básicas como alimentación, salud, vivienda, educación, recreación, vestido, entre otras a las que tienen derechos.
El Estado se preocupa por la promoción de información sobre métodos anticonceptivos, así como de brindar charlas en centros educativos, en jornadas de información entre otras. Las empresas privadas también aportan a la promoción de la planificación familiar, INPPARES es un claro ejemplo, puesto que brindan gratuitamente consejería y la obtención de anticonceptivos a bajos costos; pero pese al trabajo de las entidades públicas y privadas, la regla en la sociedad peruana sigue siendo la Paternidad Irresponsable o la No Planificación Familiar. El embarazo no deseado es uno de los efectos más tangibles de ese problema en nuestra sociedad[1]; la promoción de información también está encaminada, en estos casos, a prevenir abortos y “convencer” a los jóvenes a no tomar esa decisión y buscar dentro de sus posibilidades la manera de conseguir las mejores condiciones para mantener al nuevo ser.
Es en la ideación, en la proyección a tener un hogar, que comienza a ser materia de estudio del Derecho de Familia, la Planificación familiar, puesto que es el primer paso para tener una vida al lado de esposa e hijos, como la que esperamos, como la que anhelamos; es en esta manifestación de voluntad coordinada de iniciar una etapa como pareja, que debe comenzar el análisis jurídico; pero no podemos alejarnos de la realidad, ya que como también hemos mencionado la regla en nuestro país es la paternidad irresponsable, en estos casos nuestra legislación cuenta con dispositivos que darán solución a posibles problemas, negación de la maternidad o la negativa de reconocimiento de paternidad.
Creemos que la manifestación de voluntad que es la creadora de las relaciones jurídicas o de efectos ya está exteriorizada, que sea responsable o irresponsable al derecho le es irrelevante.
Es aquí, donde hacemos nuestra primera aseveración. La pareja decide cuándo y cuántos hijos tener para desarrollar su proyecto de vida familiar. La pareja afronta los efectos por la no planificación y asume la responsabilidad por sus actos[2]. Es lo que nos han enseñando desde pequeños, y es lo que no debemos olvidar; ya que en esto se resume la Responsabilidad por la vida sexual activa. Si todo lo mencionado en estas líneas se cumple. La pareja, el ciudadano, habrán cumplido con las expectativas de la sociedad y del Estado. Así como el Estado habrá cumplido con su labor informadora y motivadora hacia la Planificación Familiar.
Especificamos los conceptos presentados para realizar un estudio sistemático de la Filiación, así pues ésta entendida como el vínculo jurídico entre un ser humano y otro; derivado a entender de algunos autores de una razón biológica.

2. La Filiación.
En este tópico la doctrina es casi unánime al admitir la dicotomía de lo biológico y lo jurídico, es decir entre el hecho de la procreación y su reconocimiento por el Derecho.
La doctrina mayoritaria está convencida que la base de la filiación es el aspecto biológico, así PUIG BRUTAU nos menciona que la filiación es la relación biológica que une procreantes y procreados. Es un hecho natural pero también es una realidad reconocida y regulada por el Derecho que presupone la determinación de la paternidad y la maternidad[3], por su parte GARCÍA VALERA manifiesta que “La Filiación es un estado legal derivado de la procreación y que genera derechos y deberes tanto a los progenitores como a los hijos”[4], PUIG PEÑA nos dice que “la filiaciones el estado jurídico que la ley asigna a determinada persona, atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos como la relación o vínculo que une a la persona con sus dos genitores o con uno solo de ellos[5], MESSINEO concluye que “La filiación es la relación existente entre el nacido y el progenitor ( o los progenitores), en virtud de la cual, el primero se dice hijo del segundo ( o de los segundos), esto es, se atribuye el status de hijo y adquiere los derechos( además de ser objetos de los deberes) inherentes a tal estado”[6]; RIPERT Y BOULANGER mencionan que “La Filiación tomada en el sentido natural del término es la descendencia en línea directa; comprende toda la serie de intermediarios que vinculan a una persona determinada con un antepasado, por más alejado que sea éste, pero en el lenguaje del derecho, la palabra ha tomado un sentido mucho más estricto y significa exclusivamente la relación inmediata del padre o la madre con el hijo. Entonces la filiación es la relación que existe entre dos personas de las cuales una es la madre o el padre de la otra.[7]
En el Perú la doctrina se ha manifestado de la misma manera, así el Dr. CORNEJO CHAVEZ nos habla de dos clases de filiación una genérica y una estricta, entendiendo la primera como la relación que vincula a una persona con todos sus antepasados y sus descendientes; la segunda como la que vincula a los padres con sus hijos.[8]
El Dr. VARSI ROSPIGLIOSI luego de mostrarnos algunos conceptos sobre la filiación en doctrina, manifiesta que la filiación (en sentido estricto) es la que vincula padre con hijos por medio de una relación de sangre y derecho.[9]
El DR. PERALTA ANDÍA analizando la doctrina sobre el concepto de filiación divide 4 grupos.[10]
a) Como hecho social; la filiación es el vínculo biológico que liga a los padres con el hijo, también en el análisis presente el pensamiento de Carbonier el cual manifiesta que la filiación es un vínculo jurídico entre el padre, la madre y el hijo, y agrega que el mencionado autor olvida que se trata fundamentalmente de un hecho biológico o natural, porque la ley no puede dar hijos, salvo en el supuesto de la adopción.[11]
b) Como parentesco; citando a Antonio Chávez “la filiación es el vínculo existente entre padres e hijos y que viene a ser la relación de parentesco consanguíneo en la línea recta de primer grado entre una persona y aquélla que le diera la vida, pero omite que ésta es la resultante del hecho biológico y no su antecedente.
c) Como estado jurídico familiar; citando a Messineo la filiación es un “status”, y a Demolombe que asegura que es el estado de una persona considerada como hijo en sus relaciones de familia y determinados derechos y obligaciones emergentes del mismo, pero olvidan que éste es el resultado del emplazamiento previo en el carácter del padre e hijo.
d) La filiación es un hecho natural regulado por el derecho, por tanto, un hecho jurídico.
Concluye manifestando que filiación tiene una base biológica inexcusable, pero que sin embargo no hay equivalencia plena entre los biológico y lo jurídico[12]
Nosotros debemos mencionar que al analizar esta INSTITUCIÓN JURÍDICA, es prácticamente imposible y quizá necesario, hacer referencia a la mal llamada filiación biológica; a la cual preferimos darle el nombre de correspondencia cromosómica, más acorde con la ciencia de la cual nos servimos para verificar el acontecimiento social; puesto que como hemos mencionado líneas arriba es dentro de un proyecto de vida familiar (matrimonial normalmente) que la pareja planifica tener descendencia, para lo cual recurre a la manera natural de procreación. La relación sexual.
Mostraremos en el transcurso de este trabajo que la filiación es una institución jurídica creada por el derecho, la cual en la mayoría de casos para su determinación se prescinde del aspecto de la genética[13]. Lo cual más que una deficiencia, es un criterio de seguridad jurídica.
El Derecho Genético cree haber determinado la filiación (jurídica) teniendo como fundamento la correspondencia cromosómica; nosotros queremos buscar una respuesta alternativa, buscando la base de esta Institución ¿qué es lo que determina la Filiación?.

3. Determinación de la Maternidad y de la Paternidad.
El tema de la determinación de la maternidad y paternidad es un tema especial dentro del derecho de familia, el cual ha ido cambiando a través de los años.
Nos ocuparemos primero de la Determinación de la Maternidad y no podríamos dejar de mencionar el muy conocido “mater in iure semper secta est”, la legislación, al igual que la doctrina en nuestro país como en el extranjera, han recogido este precepto romano para hacer del parto[14] el determinante de la maternidad; en ese sentido para el derecho la madre es siempre cierta[15]; a decir de Fernández Sesarrego, por seguridad jurídica[16]. La bibliografía poco nos ayuda en este aspecto puesto que más de un autor asevera que en la determinación de la maternidad no hay mucho problema porque sólo habría que probar hecho del parto, lógicamente aludimos al dogma romano y dejamos de analizar ( quizá por resultar obvio) la filiación madre-hijo. Es hace poco más de 20 años que llamó la atención el caso de la maternidad subrogada, donde se plantea la pregunta ¿quién es la madre, la qué aportó el material genético o la que parió al nuevo ser? En ese debate nos preguntábamos si el “mater in iure...” seguía siendo suficiente. Bastante se ha escrito sobre este particular[17] la doctrina mayoritaria ( casi unánime) plantea que el hecho del parto sigue siendo el determinante de la maternidad, algunos aludiendo a la norma, otros haciendo un análisis de pro y contra de la elección entre la posibilidad genética y la del alumbramiento. Es decir la doctrina se aleja en este caso de la correspondencia genética y opta por el vínculo psicobiológico creado durante el período de gestación.
Para la determinación de la maternidad (mejor, para su tratamiento jurídico) es irrelevante el vínculo que une a los progenitores (si es que los hubo) es decir sea dentro de un matrimonio o dentro una relación concubinario el parto seguirá siendo el calificado de la maternidad.
La Determinación de la Paternidad que tiene como premisa ser incierta, así desde el Derecho Romano con pater is est quem nuptiae demonstrant, debemos analizarla desde dos perspectivas ya que su tratamiento jurídico es diferente, pudiendo ser matrimonial y extramatrimonial. La matrimonial se viene manejando base a una presunción la cual manifiesta que todo hijo nacido dentro del matrimonio tiene como padre, al marido, ALBALADEJO afirma “que son matrimoniales no los hijos habidos del matrimonio, como podría parecer, sino los hijos de personas unidas en matrimonio, o que lo estuvieron”[18]. El derecho en su afán de proteger la integridad (mejor, unión) familiar, manifiesta que por esta presunción, así el marido tenga conocimiento de que no es genitor del menor; seguirá siendo padre de éste hasta que conteste la paternidad, y el genitor tendrá que esperar ( si es que quiere reconocerlo) que el marido inicie acción judicial y obtenga sentencia favorable.[19]
El Dr. Varsi en su aproximación a la teoría biológica de la filiación manifestando “Que el nexo biológico del padre con el hijo [genitor – concebido] es el sustento real y verdadero en la verificación del vínculo filial” y se pregunta “¿por qué el Código Civil se rige por presunciones en la investigación de la paternidad? ¿Acaso no existe una prueba biológica que establezca la paternidad con certeza?[20], lo cual resulta totalmente lógico; pero como veremos más adelante nosotros creemos que si bien la determinación de la correspondencia genética es de ayuda para la determinación de la filiación no es la base de la institución, es decir no existe filiación porque existe correspondencia genética. Luego de tener certeza de esa correspondencia se deben seguir haciendo valoraciones, puesto que ese el quid de nuestra ciencia; así llegaremos a la base sobre la cual sé rige nuestra institución.
Por el momento concluimos que actualmente es irrelevante la correspondencia cromosómica, puesto que el menor es hijo de sus progenitores, no por el hecho de la relación genética entre ellos, sino por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio.
Paternidad Extramatrimonial. Una de las maneras para establecerla es el reconocimiento voluntario y como esto al decir de BORDA “no se puede dejar al libre albedrío de las partes””[21], el código civil nos muestra causales para la determinación de la paternidad extramatrimonial las cuales en su mayoría tienen como base presunciones, es el inciso 6º del Art. 402[22] el que creemos merece un comentario; ha habido discusión en la doctrina si es que la prueba del ADN es una causal o medio probatorio de la Paternidad, para los que siguen una posición biológica de la filiación tendría que ser causal, aunque podrían alegar que técnicamente es un medio probatorio”. El pleno Jurisdiccional del 99 en su quinto acuerdo determinó por unanimidad que debe ser considerado como medio probatorio.[23]

4. Cuando el ADN no es suficiente.
Si bien el ADN en nuestros días es una de las herramientas más fehacientes para la determinación de la paternidad biológica, en el campo jurídico, las cosas no son tan sencillas; pues si claro está, que en la mayoría de los casos la prueba del ADN es la solución para evitar la intolerable dejadez de padres que no quieren reconocer a sus hijos[24], esta perspectiva, ha traído como consecuencia que la filiación jurídica sea un efecto de la filiación biológica, o peor aún sean tomados como sinónimos.
Creemos que se está dejando de realizar valoraciones tan importantes en nuestra ciencia, optando por una consecuencia jurídica dado por una causa natural, es que si bien a decir de algunos autores la prueba del ADN es la prueba plena de paternidad, así CORNY y GALLOUX los cuales aseguran que el ADN es la “reina de las pruebas” o “ la prueba perfecta”[25] (de filiación, se deduce), eso traería como consecuencia la imposibilidad de admitir prueba en contrario, lo cual resultaría lógico, qué prueba en contrario podría presentarse para mermar valor probatorio a un test con una exactitud del 99.99 %. El sentido de este trabajo no llega a ese nivel, lo que proponemos es que la prueba del ADN no debe ser factor determinante de la filiación jurídica, y no por la dudosa procedencia del laboratorio donde se hizo la prueba o si la muestra corresponde a los sujetos del proceso, nos encaminamos al sentido de que pueden presentarse supuestos en que pese a la exactitud de la prueba genética, la cual mostraría la correspondencia entre la información cromosómica de uno y otro individuo (ascendiente y descendiente), determinar paternidad en base a esta congruencia no satisface el sentido común o las expectativas de solución de los procesados y de la sociedad. Por lo cual mostramos dos casos que se presentaron en la corte de apelaciones en los Estados Unidos.

1º En el caso Underwood vs. Prendergast [26] del año 1996 los sucesos fueron los siguientes: María, José [27] ( hermanos) y Felipe (enamorado de María), se encontraban bebiendo en una fiesta, donde los dos varones llegan a un estado etílico bastante elevado por lo que deciden junto con María salir de la fiesta. Los hermanos llevan a Felipe y según manifiestan lo dejan recostado en una cama con la ropa puesta. Al día siguiente Felipe amanece con la camisa abierta recordando poco de lo acontecido. La litis en el proceso es que María pedía el reconocimiento de embarazo y pago de pensión porque estaba embarazada de Felipe, lo que había acontecido es que ella regresó a la habitación donde estaba Felipe, y extrajo el líquido seminal y luego se inseminó artificialmente.
2º En el Caso Williams vs. Waitman[28], la litis se basa en que el hijo de un acaudalado empresario, resulta demandado por paternidad por la doméstica de la familia. Lo que negó rotundamente puesto que no ha tenido encuentro sexual con ella, ya que él tenía una formación de valores especial dentro de su familia, es decir, esperaba el matrimonio. Se complicó el caso cuando el test genético demostró la correspondencia cromosómica. Se descubrió en proceso que la doméstica había recogido un profiláctico dejado por el demandado en la papelera del baño luego que se masturbara.
No me creo equivocar el mencionar que el sentido común nos diría que no se puede establecer paternidad en los casos presentados, y que al fundamentar una posición contraria, aduciendo “sólo” a la carga genética entre las partes, colmemos las dudas de la sociedad.
Entonces nuevamente preguntémonos, dejando de lado las presunciones del código, podemos decir en todos los casos ¿la carga genética determina Filiación jurídica? ¿Es suficiente respuesta? ¿Es la base de nuestra Institución?.

5. Aproximación al fundamento de la Filiación.
Para llegar a la base de la institución me hice dos preguntas ¿un hecho no jurídico (biológico) puede determinar la filiación(jurídica)?¿Puede satisfacer todas las expectativas esa correspondencia cromosómica, para el establecimiento de la filiación?.
La respuesta a mi primera interrogante la encontré al preguntarme acerca del campos de estudio de nuestra ciencia; y es que la confusión en este caso entre lo biológico y lo jurídico nace por la insuficiente determinación de conceptos[29]; por mezclar hechos sociales con instituciones jurídicas; creemos que las circunstancias y hechos sociales, no son creadores de conceptos jurídicos; puesto que escapa al derecho la creación (en este caso) de un vínculo biológico[30]; el derecho “sólo” observa, califica, y reglamenta los efectos de una institución creada por él.
Así que en este caso y como mencionamos supra, el test de ADN es eso mismo UN MEDIO PROBATORIO ( un conocimiento técnico) y sin querer ir contra la interdisciplinariedad del conocimiento científico, creemos que el Derecho necesita sus propios conceptos para no caer en subjetividades. Entonces si la correspondencia cromosómica no es la base de la filiación ¿cuál es? ¿Cuál es el fundamento de la filiación?. Nosotros desarrollamos una posición que creemos congruente con todo el ordenamiento jurídico, que satisface el sentido común y sobre todo que no limite las valoraciones de nuestra ciencia.
La Filiación[31] es la institución jurídica que determina una relación entre dos individuos, para que éste cumplan con los deberes y gocen de los derechos para con el nuevo ser, que manifestó poder afrontar al hacer uso de su vida sexual (responsable o irresponsable); que tiene como base El Interés Superior del menor.
Estas personas que afrontarán (y gozarán) de los efectos que desarrolla el nacimiento de un nuevo ser, lo harán por que el niño necesita que lo hagan y no porque exista correspondencia cromosómica entre ellos; aunque ontológicamente coincidan. ¿Y quién tendrá que hacerlo? En otras palabras ¿quiénes son los padres?. Los que el derecho escoja[32]; y estos pueden ser: los que manifestaron voluntad de poder afrontar los efectos al hacer uso de su vida sexual, los que crearon una relación superior a esa correspondencia cromosómica[33], los que no manifestando voluntad tendrán que hacerlo por que no existe otra persona a quien atribuirle ese status, etc.
Así, si hacemos uso responsable o irresponsable de nuestra vida sexual, afrontamos (y disfrutamos) de los efectos; si no manifestamos voluntad y se produce el mismo efecto (nacimiento de un menor) de la misma manera tendríamos que desarrollar el mismo efecto. Pero es acaso lógico para el sentido común y jurídico que ante la inexistencia de manifestación de voluntad, afrontemos esas consecuencias. Creemos que No.
Entonces cuando hagamos responsables a un individuo por un efecto del cual no podemos imputar objetivamente que desarrolló la causa, el fundamento es el interés superior del niño y ese interés vale el costo de la violación de la libertad del progenitor. Discutible.
Lo que me lleva a concluir que la Filiación reposa sobre la base del Interés Superior del Niño, y utiliza a las pruebas genéticas para la determinación de quién se hará responsable del menor. Sus padres.
Podría presentarse como argumento en contra, que la evolución del favoris minoris es demasiado difuso y amplio, y en ese mismo sentido se podría concluir que es base de todos los Derechos del menor.
Creemos que el Interés Superior del Niño, es la solución para la colusión de los derechos fundamentales y es justamente en esta institución, de la cual nacen el resto de derechos del niño en su familia[34], que el Interés Superior se torna concreto, cuando el derecho del niño es superior al de otra persona, es en esta preferencia donde el Interés superior del niño deja de ser difuso, ambiguo y se vuelve la base de la preferencia. Se vuelve Base de la Institución Jurídica FILIACIÓN.

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[1] A pesar de esto, no nos ocuparemos en estás líneas las causas de la falta de responsabilidad de los ciudadanos sexualmente activos.
[2] O dicho de otra manera es la manifestación de voluntad (responsable o irresponsable) que crea efectos jurídicos respecto de un tercero.
[3] PUIG BRUTAU. José. “Compendio de Derecho Civil” Volumen IV Editorial Bosh. Primera Edición 1991. Barcelona. Pág125.
[4] GARCIA VALERA, Román. “Comentarios del Código Civil Tomo II. Vol. II ”. Editorial Bosh. Barcelona Pág. 215
[5] PUIG PEÑA. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo II. Editorial Revista DE Derecho Privado de Madrid. Madrid. Pág. 165
[6] FRANCESO MESSINEO, “Manual de Derecho Civil y Comercial” Tomo II (trad. Santiago Sentis). Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Pág 125.
[7] RIPERT Georges y BOULANGER Jean. “Tratado de Derecho Civil” Tomo II. (trad. Delia García Daireaux ) Ed. La Ley. Buenos Aires. Pág. 465.
[8] CORNEJO CHAVEZ, Héctor, “Derecho Familiar Peruano” Edit .Gaceta Jurídica. 10 Ed. Lima 1999. Pág., 357. Casi textualmente en el mismo sentido HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Derecho de Familia”. Edit. FECAT. Lima 1997. Pág.226
[9] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Filiación, derecho y genética” Fondo de Cultura Economía – Perú. 1º Edición. Lima 1999. Pág. 31; el mismo en “Derecho Genético” ED. Grijley. 4 Edición. Lima 2001. Pág. 191.
[10] PERALTA ANDIA, Javier Rolando. “Derecho de Familia en el Código Civil”. 2 edición. Ed, Idem. Lima 1995. Pág 277 ss
[11] Por lo que podemos inferir su posición de una filiación biológica.
[12] PERALTA ANDIA. op cit. Pág 278 ss
[13] Lo cual es claramente obvio por las ficciones legales creadas ( presunciones) Pero nos permitimos mostrar para al final presentar nuestra posición sobre la institución.
[14] En algunas legislaciones de forma expresa el parto determina la maternidad en otros cuerpos legales como él nuestro se infiere de otros dispositivos.
[15] Lo cual es bastante relativo, como precisara Vélez Sarfield es tan incierto la paternidad como la maternidad a menos que el Juez haya estado en el momento del parto.
[16] FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de las Personas ( en el umbral del siglo XXI)”. Lima. Ediciones Jurídicas.2002. Pág.159.
[17] Nosotros también hemos aportado con un artículo MATERNIDAD SUBROGRADA, en www.lienzojurídico.com/maternid.html
[18] ALBALADEJO, Manuel. “Curso de Derecho Civil” – IV Derecho de Familia. Quinta Edición. 1991. Pág. 219
[19] Y esto lo hará porque un individuo no debe hacerse cargo de unos efectos obligacionales con respecto de un tercero si es que no hay un nexo causal que lo determine, en otras palabras al negar la paternidad, lo que está negando es hacerse responsable por unos efectos que no nacieron de su manifestación de voluntad y ese nexo causal le pertenece a otro.
[20] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. En la introducción de “Filiación, derecho y genética” Fondo de Cultura Economía – Perú. 1º Edición. Lima 1999. Pág. 28
[21] BORDA. Guillermo. “Trato de Derecho Civil” tomo II.9 Edición. Edit. Perrot. Buenos Aires. Pág. 65.
[22] “Cuando se acredite el vínculo de parentesco entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. . . “
[23] Citado por la Dra. Luz Monte Talavera. Código Civil Comentando Tomo III. Gaceta Jurídica. Lima 2003. Pág. 32
[24] O como aquí exponemos no afrontar la responsabilidad por su manifestación de voluntad.
[25] Citados por la Dra. Luz Monte Talavera. Código Civil Comentando Tomo III. Gaceta Jurídica. Lima 2003. Pág. 24. agrega que no es la fiabilidad de la prueba de ADN sino la manera como es practicada que podría ser susceptible de controversias. Compartimos.
[26] Podemos encontrar la sentencia en http: //www.nas.com/c4m/rape_case2.html
[27] Tomaremos estos nombres arbitrariamente, ya que en la jurisprudencia nos mencionan solo iniciales.
[28] Caso extraído del artículo. Son las 10 de la noche ¿sabe Ud. Donde está su sumen? De El Laura Wish Morgan lo encontramos en Internet
[29] Porque la norma jurídica no siempre define la institución jurídica para lo cual se inferirá de las normas que dirigen los efectos de ésta” DE TRAZGNIES GRANDA. Fernando “La Familia en el Derecho Peruano, Libro homenaje al Dr. Héctor Cornejo Chávez”. Lima. Fondo Editorial de la PUCP. 1992. Pág. 27
[30] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Derecho Genético” Ed. Grijley. 4 Edición. Lima 2001. pág 192. compartimos el criterio puesto que el derecho sólo crea instituciones jurídicas, no crea hechos sociales, éstos le sirven de materia prima para su estudio y posterior normatividad.
[31] Entiéndase Paternidad o Maternidad
[32] Para poder satisfacer las necesidad en Pro del Interés Superior del Niño.
[33] Como es el caso del vínculo psicobiológico formando entre la gestante y el concebido en la maternidad subrogada.
[34] Lógicamente el niño tiene una etendrán que ser afrontadas por sus padres, por lo que determinación la Filiación u materializando el derecho del niño a tener padre, es la base primordial del Interés Superior del Niño, puesto que el resto de derechos llegan por añadidura, es decir se le atribuirán la obligación de cumplirlos a quien el Derecho determinó que son sus padres.