martes, 27 de mayo de 2008

La Lesión

LA LESION
Entre la Ética y la Economía

Sergio Jiménez Niño.
eltrova


1.Notas Preliminares.
El mundo del Derecho, por ser una ciencia social que se encarga de establecer parámetros para regular conductas de acuerdo a las expectativas de la sociedad en su conjunto[1], tiene que recurrir - necesariamente - a otras ciencias como la psicología, sociología, ética, etc ; dado que la interdisciplinariedad de nuestra ciencia, más que una necesidad es un elemento configurador de ésta.

La ética forma parte del contenido esencial de nuestra ciencia; puesto que comulgamos con la tesis tridimensional del profesor Sanmarquino Fernández Sessarego, el cual en su libro "El Derecho como libertad"[2] ; manifiesta que el Derecho es por esencia NORMA, CONDUCTA Y VALOR; lo cual es congruente con el fin del Derecho: La Justicia y el Bien Social.

Es prudente mencionar que nuestra ciencia - como todos los demás saberes - evoluciona, y de manera personal puedo manifestar que tal evolución llega a niveles insospechados, dado que "reglas" de conducta para una sociedad en un tiempo determinado, comparándolo con otro tiempo (en esa misma sociedad) pueden parecer arbitrarias, degradantes y atentatorias contra Derechos Humano [3] , es por eso que el Dr. De Trazegnies Granda, se pregunta si podemos "llamar Derecho" a realidades tan distintas[4].

En esa línea de ideas creemos que no sólo el Derecho, sino el resto de ciencias que coadyuvan a su configuración, evolucionan con ella; la ética no está exenta de esta evolución, que puede entender como a la aclimatación de los métodos, objetivos y fines de acuerdo a la realidad de la sociedad que intentan regular.

Así por argumentos que esgrimiremos a través del presente, creemos que la Lesión es una de las figuras con más contenido ético dentro del Código Civil Peruano; pero tal circunstancia lejos de ayudar al normal desarrollo de la sociedad, lo obstaculiza.

2..- La Lesión... ¿es un problema de autonomía de la Voluntad?
La máxima kantiana de : “Llamar autónomo a un sujeto cuando que se da a sí mismo sus propias leyes y es capaz de cumplirlas. La autonomía de la voluntad describe la circunstancia de que cuando un sujeto se comporta moralmente él mismo se da las leyes a las que se somete, pues dichas leyes tienen su origen en la naturaleza de su propia razón.”, no ha sufrido en su esencia cambio radical alguno al definir el concepto Autonomía de voluntad, es más no creemos exagerar en manifestar que el concepto Autonomía de la Voluntad es eminentemente kantiano.

Si bien es cierto que en el derecho romano existía el muy conocido Pacta sunt servanda que se entendió como: "lo pactado obliga", que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado; expresa un momento posterior a la compleja formación de la voluntad de agente negociador; de la expresión de su libertad para obligarse frente a otro, que es el contenido de la autonomía de la voluntad.

En nuestro tiempo tal concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a sus necesidades y libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas, casi un pilar del derecho civil y comercial.

Las satisfacción de necesidades trae como resultado la cooperación humana, la cual merma la sensación de apetencia que puede poseer el ciudadano, ante el deseo de un bien; pero en las actuales condiciones, podremos manifestar que autonomía voluntad se puede seguir expresando en términos kantianos??. Somos crìticos de ello.

En tiempos de consumismo[5] de adelantos tecnológicos, cuando algunas necesidades que por su naturaleza son de masiva y rápida satisfacción; las posibilidades de negociación entre las partes es mínima, por no decir inexistente. En tal contexto es válido preguntar si la autonomía de voluntad sigue siendo el motor del derecho civil; o si acaso los contratos de adhesión son la regla ahora?[6]

Entonces la autonomía de la voluntad se está relativizando, y no solo por circunstancias de crecimiento de las sociedades y la dificultad de negociación, sino también por transformaciones de la economía y de la sociedad que han venido produciendo severas críticas al principio, y entra a explicar las limitaciones que éste presenta, tales como en el derecho del trabajo, el establecimiento de sueldos vitales, como en las relaciones interpersonales al establecer límites a los intereses por créditos, etc, etc

Dentro de las circunstancias que han intervenido en la autonomía de voluntad y su trabajo en la formación de los contratos es la intervención Estatal, el cual mediante el deber-poder de crear o modificar normas, ha creído conveniente establecer ciertos parámetro de comportamiento, con el fin de establecer ciertos equilibrios entre ciudadanos, pero ¿cuál es el límite?, hasta donde podemos llegar o puedo llegar el Estado, al establecer parámetros que lejos de ser adecuados a la realidad sociedad de cada caso en concreto, son pétreos e ineficientes.

3. El Estado en Weber.
El Estado, según Weber debe configurarse sobre la base de Valores, Racionalidad y eficiencia económica.

Si el lector ha sido atento o perceptivo la Institución jurídica de la Lesión tiene un gran contenido ético (axiológico).

Lo lo que WEBER pretende es comprender la influencia indirecta de los valores sobre la vida y sobre la formación social, pero sin erigirse en juez. Los valores son “racionales”, incluso más racionales que los intereses económicos, y por ello la actitud axiológica de neutralidad es más conveniente que la del juicio moral o, peor aún, moralizante..

En ese sentido, no debemos entender a los valores como parámetros religiosos, sino entenderlo como un todo, tomando en cuenta los dos conceptos precisados, que se desenvuelven dentro de un ordenamiento jurídico en general dentro de una sociedad.

En ese Estado, es el que debe reinventarse (si, es que se puede) la institución jurídica a analizar.

Tomamos la concepción de racionalismo, entendida como la corriente que tiene a una facultad propia del ser humano que le permite formar principios de explicación de su realidad. A través de la razón no solo nos damos cuenta del mundo que habitamos sino también tratamos de encontrarle un sentido.

En ese sentido tomando un concepto tan preciso como ACCIÓN RACIONAL ARREGLO A FINES, en ella hay determinados medios, que pueden servir para vencer los obstáculos y obtener un determinado fin. Hay una selección y elección de medio a fin de modo que el resultado obtenido coincida con el fin buscado.

Es en ese estricto sentido, que analizamos la institución DESDE UNA PERSPECTIVA RACIONAL OBJETIVANTE, para encontrar la razón de existencia de la institución, criticar su configuración y finalmente, analizar su razón de existencia.

4.La Lesión Contractual
La Lesión, como está planteada, no resiste una análisis racional de materialización en la sociedad.
El Código Civil Peruano de 1984, ha regulado a la lesión asumiendo la concepción objetiva-subjetiva; la misma que señala que los elementos que configuran la lesión vienen dados por un elemento objetivo y dos elementos subjetivos; los mismos que son :

1. Una desproporción entre las prestaciones al momento de la celebración del contrato (Elemento objetivo).
2. Estado de inferioridad del lesionado (Primer elemento subjetivo).
3. Aprovechamiento del lesionante del estado de inferioridad del lesionado (segundo elemento subjetivo).[7]

No comulgamos con tal apreciación, al menos no en su totalidad, cuando el autor hace referencia a que estamos ante una concepción objetiva-subjetiva, creemos que por un afán didáctico, se aleja de la funcionalidad de la institución.

El estado de inferioridad de lesionado, no puede ser un estado anímico, un atribución de debilidad del sujeto; tal estado debe ser VISIBLE OBJETIVAMENTE, el hombre promedio debe apreciar que tal sujeto en determinadas circunstancias y POR LAS CONDICIONES que contextualizan a la relación contractual, que el estado de desequilibrio es plausible.

De la misma forma el Aprovechamiento del estado de inferioridad, tal circunstancia debe ser verificable OBJETIVAMENTE. Creemos que el termino adecuado sería atribución, porque la tarea de verificar los elementos configuradores de la lesión, no puede ser una labor psicológica de descubrimiento de la actitud del sujeto lesionante, saber si él sintió el aprovechamiento, saber si su estado anímico mejora; se le atribuye tal circunstancias, en base a qué? a parámetros standarizados de comportamiento de aceptación social, ergo valoraciones sociales objetivas

5. La Lesión y el contexo social donde se presenta.
La Lesión [8] ; que según el código civil la podemos definir como una Institución del Derecho de Contratos que sanciona con rescisión el acto jurídico celebrado entre dos partes (o más) cuando una de ella, se aprovecha del estado de necesidad de la otra para aumentar (o disminuir) el precio del bien o servicio, de la oferta.
Según Moisset de Espanés: manifiesta que : " la lesión trata de proteger al débil, al necesitado, a la persona que se encuentra en una posición de inferioridad, respecto a otra. El elemento más notable es el "daño" o lesión que sufre quien recibe menos de lo que le corresponde o paga mucho más de lo que debería abonar. [9]

Planteamos dos ejemplos
a. El dueño de una famosa pintura que requiere con urgencia dinero para pagar la operación de su hija que se encuentra grave en el hospital. Desesperado por no poder vender el cuadro rápidamente, decide aceptar una oferta por sólo la mitad del valor de tasación del cuadro, cantidad que es pagada en efectivo. Luego de culminada con éxito la operación, reclama la rescisión del contrato alegando lesión pues había aceptado un precio excesivamente bajo motivado simplemente por el estado de necesidad en que el Estado de salud de su hija lo había colocado. Su acción tiene éxito y el contrato es dejado sin efecto.[8]

b. Una señorita en la esquina de Balta y Leguía rumbo a su casa, en Moshoqueque, al notar que se acercan cinco individuos con intenciones de robarle, detiene un taxi y le pregunta: "cuánto le cobra por llevarla a su domicilio", el taxista al notar la situación le dice: diez nuevos soles; la chica acepta, sube y cuando llega a su casa le dice que está configurada la lesión por lo que solicitará la rescisión del contrato.

Una pregunta que podemos plantearnos a este nivel de análisis es que si la concurrencia del segundo elemento de la lesión -perceptible en los ejemplos planteados - perjudica, lesiona, distorsiona, afecta la autonomía de la voluntad ?

La doctrina francesa – de gran influencia en el derecho peruano – considera a la lesión con un vicio de la voluntad[9]; pues la voluntad se encuentra influenciada por circunstancias que de ser inexistentes, no tomaría la decisión de realización de dicho contrato.

Reservándonos el derecho de criticar normativamente tal perspectiva, por cuanto nuestro código civil no contiene en su tenor tal circunstancia como vicios de la voluntad, los cuales están enumerados claramente en la norma : error, dolo y violencia, por cuestiones de mejor análisis tomaremos como cierta tal aseveración.

Nuestro ordenamiento jurídico civil, no solo pretende crear normas que regulen conductas que garanticen la tranquilidad social, sino pretende – como en esta institución – que las personas sean solidarias, filántropas, características elogiables, pero lejanas a los fines que el derecho debe perseguir; de hacerlo pecaría – a nuestro criterio – de pretencioso.

El código civil es mucho más ambicioso en su tenor dado que presenta valoraciones establecidas matemáticamente[10] y presunciones de aprovechamiento[11] ; se pueda claramente inferir la dicotomía de la desproporción y aprovechamiento como elementos complementarios dentro de la configuración de la Lesión.

Es tangible el contenido ético de tal situación y es que nosotros deseamos que sea GRATIS, que el espíritu filantrópico sea exteriorice y ayudemos al prójimo, dado que así lo exige las normas divinas, las cuales y como era costumbre de Jesucristo fue inmortalizada en al parábola del buen samaritano.

La parábola del buen samaritano contiene una hermosa enseñanza que ojalá muchos sigan. Pero no muchos son como el buen samaritano. Las historias de solidaridad con el prójimo suelen relatarse como excepciones a la regla. Quien rescata al prójimo sin mayor interés que su propia humanidad suele ser retribuido con el reconocimiento público, con una medalla de honor al mérito o simplemente con la satisfacción personal de haber sido una buena persona.

Pero aparentemente, en el mundo real este reconocimiento público, estas medallas, o estas satisfacciones parecerían ser insuficientes para motivar los actos de rescate del prójimo que serían deseables. Los actos de solidaridad son escasos en relación a los actos que se motivan por el interés económico. De alguna manera parecería que el principio de solidaridad no esta en capacidad de crear los incentivos para que la oferta de acciones de rescate cubra la demanda existente por dichos actos de rescate. (Bullard Gonzales)

6. Es un problema de autonomía de voluntad o de aceptación de condiciones de mercado?

Es prudente mencionar que para el autor de la presente - la ética o la perspectiva de ética que debe utilizar en el mundo del Derecho, debe tener como características principal la UTILIDAD y la FUNCIONALIDAD; en buen romance, que le sirva al Derecho.[12]

Es perceptible que el contenido ético de la presente institución jurídico-civil; dado que el que no actúa como buen samaritano se le REPROCHA UN ACTUAR ETICAMENTE NEGATIVO; es decir actúa aprovechándose de la situación; pero veamos que tan acertado es ese planteamiento, es decir: ¿qué tan malo es un "mal samaritano".?

Permítanme precisar, aunque parezca ocioso, que la lesión importa una SITUACIÓN DE PELIGRO o RIESGO ( o "de desventaja" como dicen los modernos civilistas) del deudor sobre el acreedor ( la que materializa en el supuesto "aprovechamiento"); entonces las valoraciones sobre las proporciones y aprovechamiento, no debe tener como parámetro el normal desenvolvimiento del contrato, donde la posibilidad de negociación es mucho mayor.

Es decir las proporciones que establece la norma, para establecer el aprovechamiento o la desproporcionalidad no tienen básica técnica ( que obviamente, tiene que ser económica) tiene fuente BÁSICAMENTE ÉTICA, pero ¿que tanto sirve para el normal desenvolvimiento de la sociedad, esa única perspectiva.?

Veamos lo que explicamos con un ejemplo.

Imaginemos que el buen samaritano, es un mal samaritano y éste le pide por el rescate , 50 denarios ( que al parecer fue muchísimo, comparándolo con los dos denarios que le dejo al dueño de la posada); la víctima acepta y luego que es curado, alimentado y de vuelta las condiciones normales, solicita la rescisión del contrato por lesión; así entonces. SALVO SU VIDA y NO PAGO SU OBLIGACION, dos pájaros de un solo tiro. Genial!!

Ahora - siguiendo con la imagen del camino de Jerusalén a Jericó - y sucede exactamente lo mismo, preguntémonos, el mal samaritano ¿ SE DETENDRÁ A AYUDARLO OTRA VEZ ?, creemos que NO. Es más creemos que se estaría desincentivando la ayuda al prójimo en situaciones de riesgo.

Es que, como precisamos líneas arriba, no debemos confundir lo momentos, no se está negociando en situaciones normales, sino en situaciones donde la demanda es alta y la oferta es poca ( por no decir única), entonces el precio es mayor ¿no?

Es que el Derecho no puede hacer que todos seamos filántropos, quizá la ÉTICA; pero la ética jurídica ( que podemos entenderla como la parte de la ciencia ética que se encarga de proporcionar los mecanismos adecuados para que el derecho logre sus fines) no cumple su objetivo.

Estamos convencidos que en materia negocial ( contractual ) la ley de oferta y demanda, es de aplicación y de utilización necesaria; para realizar valoraciones en esta institución jurídica.

Nos explicamos con un ejemplo..

¡Nos parece poco ético que en navidad o en fiestas patria; el pasaje o el pescado suba al triple.?.. NO; respuesta: La ley de la oferta y de la demanda. Las leyes del mercado hacen que las cosas tengan un valor tan variable que nos sorprenderían.

En ese sentido, por qué sancionar con INEFICACIA FUNCIONAL, algo que en el mercado es totalmente normal?. Creemos que lo sucede es que vemos lo que se dejó de percibir y no lo que se evitó.

Agudo análisis necesita los gastos en que incurre el acreedor ( el mal samaritano) según los costo de transacción que utilice para salvar el riesgo del deudor ( en situación de riesgo). Así no tendrá los mismo costes de transacción, alguien que es un salvador fortuito, alguien que incurre en costos inesperados para salvar ; y el que se dedica a salvar a personas en riesgo. Cada una apreciará el costo de su prestación de manera diferente.

Lo cual necesitaría un mayor estudio, que se alegaría un poco del tema principal.

Creemos que el derecho debe crear alternativas solución, y las ciencias complementarios interdisciplinarias; deben ayudar a ese fin, debemos ser funcionales, UTILES, como dicen los analistas económicos del derecho se deben internalizar las externalidades, si nos acercamos mucho al concepto JUSTICIA, con elixires teóricos que correspondan al ético paradigma "buen padre de familia" " buen samaritano" nos alejamos de la realidad, de la sociedad en vías de desarrollo, que acepta la ley de la oferta y demanda.
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[1] Tales expectativas no debe entender como lo que la "sociedad quiere o desea", dado que tales expectativas de ser arbitrarias. debe entenderse como el conjunto de conductas de acuerdo al ordenamiento jurídico, la al y las buenas costumbres; y como aquí plateamos a la realidad socioeconómica del país.
[2] El libro es el resultado de la publicación de su tesis de Bachiller "Bosquejo para una determinación )lógica del derecho".
[3] Por esto que las nuevas tendencias hablan de una teoría Cuadrimensional, incluyendo al TIEMPO, como elemento configurador de nuestra ciencia.
[4] De Trazegnies Granda, Fernando. "¿Cuál es la materia de la Historia del Derecho? En ://comunidad.derecho.org/pandectas/no200108/ftrazegflies.htm al 5/09/2007
[5] Recomendamos la lectura del ensayo La Autonomia de la Voluntad en las Relaciones de Consumo" http://www.justiniano.com/revista_doctrina/la_autonomia.htm revisado al 05/09/2007
[6] Es preciso manifestar en el contexto descrito, que se podría analizar la lesión al Derecho a la Libertad Contractual, en una de sus dimensiones ( la de regular sus propias condiciones), por cuanto la parte débil de la relación contractual solo se adhiere, no negocia, solo acepta o no. Teniendo que agregar en tal análisis que los servicios que se brinda en esas condiciones, son normalmente imprescindible, no habría otra elección que aceptarlos. Podríamos decir, que la libertad contractual se mantiene intacta por que podemos aceptar o no?; cierto sector de la doctrina nacional, manifiesta que en tales circunstancias el Estado para otorgar la seguridad y el equilibro en tales relaciones de cooperación crea Organismos Estatales de regulación y/o protección ( organismos reguldores) salvando de esa manera la lesión al derecho constitucional ; tenemos nuestras series dudas, sobre tal perspectivas, en todo caso, dejamos al lector su toma de posiciòn.
[7] Moisset de Espanés, www.acader.unc.edu.ar/artlesionderecholaboral.pdf revisado al 05/07/2007
[8] Es preciso mencionar que no estamos de acuerdo con el nomen iuris que recibe tal institución, dado que resulta más biomédico que legal; promocionamos el nombre de Daño contractual por injusto precio.
[9] MOSSET DE ESPANES, Luis. Código Civil Comentado. TOMO VII, Gaceta Jurídica., Nov 2004 pag 613.
[10] Ejemplo de Bullard Gonzalez, Alfredo "La Parábola del mal Samaritano." Apuntes sobre la Lesión en el Derecho de Contratos. http: www.hechosdelajusticia.org Revisado al 17/O5/2005.
[11] Moisset de Espanés en http://www.acader.unc.edu.ar/artlesionelementos.pdf. Revisado al 05/09/2007
[12] Artículo 1447.- Acción por Lesión
La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor que las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.
[13] Artículo 1448.- Presunción de aprovechamiento.
En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado, Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.
[14] Tal aseveración debe entenderse como que satisfaga las expectativas de la sociedad.

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