viernes, 23 de mayo de 2008

Productos Defectuosos


“Don Pepe” cámbieme la leche, está malograda . . .
Acerca de la Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos

Sergio Jiménez N.
eltrova


INTRODUCCIÓN.
La Responsabilidad Civil[1] en los últimos años ha tomado notoria importancia, ya sea por la necesidad de establecer terminología adecuada para la institución jurídica, plantear sus límites y por sugerir soluciones de conflictos de la vida en sociedad; es decir, es una de esas figuras jurídicas que su estudio se torna agradable, por ser dogmáticamente exquisito y trascendentes en la práctica.
El deber de indemnizar es una alternativa legislativa[2] que es resultado de la necesidad de otorgar seguridad a la población de que ante un posible daño causado, tendrá el derecho de reclamar un resarcimiento para mermar la aflicción que le puede causar; lo cual es totalmente aceptable y que códigos tan antiguos como el prusiano, francés y en nuestras latitudes el argentino de Velez Sarfield, pudieron prever. Pero fórmulas tan génericas como la que también contiene nuestro cuerpo jurídico civil en su Art. 1969º, se tornan insuficientes para los casos prácticos que puede presentar la vida social. En ese sentido el Derecho tiene que ir a la par con los avances de la sociedad, que de manera inevitable evoluciona, y en esa evolución se crean estilos de vivir, formas de producción, mecanismos tecnológicos e informáticos, etc: que facilitan las actividades cotidianas pero a su vez generan un riesgo a la vida normal, y esto no debe sonar espeluznante, ya que el sólo hecho de vivir, implica un riesgo, el sólo hecho de cruzar las pistas, de hablar mientras comemos, de ejercer nuestra profesión, implica un riesgo; riesgos que la doctrina ha creído a bien llamar “riesgos ordinarios”, y todo aumento a ese riesgo ordinario de la vida en sociedad causado por la industrialización, actividades económicas, etc., debe tener un tratamiento jurídico especial[3], ya que añaden una peligrosidad[4] que la prueba de los clásicos factores de atribución como el dolo y la culpa ya no son necesarios; dicho de otra manera, la evaluación del comportamiento del causante del daño pierde gradualmente relevancia cuando mayor es el riesgo de la actividad.
Así, dentro de la gama de posibilidades de conductas que pueden dar lugar a una indemnización y que son resultado de la violación de una deber genérico de no causar daño, nos interesa para este trabajo la que tiene como resultado una lesión a la salud, integridad y patrimonio del consumidor y que tiene como causa el uso de productos que tienen en su diseño, fabricación e información algún defecto.
Debemos adelantar que en el ambiente nacional poco se ha escrito sobre el particular[5], comparando con doctrina española o anglosajona donde esta figura (según la mayoría) tiene su raíz; y es que una consecuencia lógica al lentitud de la evolución de las normas, ya que se cree que las reglas de la responsabilidad civil contractual y las actuales de extracontractual son suficientes, es más, con esas reglas se han pronunciado los magistrados en las escasas sentencias a las cuales hemos podido tener acceso. Pese a esto hemos crecido un poco mediante de la legislación especial[6] con el D.L.716 que contiene un régimen de protección al consumidor; el cual en su Art. 32 establece que : “el proveedor de productos defectuosos es responsable de los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos”¸ lo que intentaremos en estas líneas es esbozar la realidad de está institución jurídica, los “problemas de aplicación” y sobre todo plantear los límites, puesto que una norma tan abierta puede llegar a crear un mal igual o mayor. (lo que en doctrina española se conoce como Función Demarcadora de al Responsabilidad Civil.)[7]

RESPONSABLIDAD CIVIL POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS EN EL CÓDIGO CIVIL.
Antes de 1991 la responsabilidad por productos defectuosos necesariamente tenía que encontrar su solución dentro de la normativa del Código Civil, no por la inexistencia de una norma que se encargará de éste tipo de conflicto interpersonales, sino por las ambigüedades que éstas presentaban, añadido a esto, las escasas pretensiones[8] sobre el particular hacían que cuando se presentaban casos ante el órgano jurisdiccional se solucionaran con las reglas de la responsabilidad civil contractual o extracontracual, lo que dio inicio a un debate y estudio concienzudo que a continuación resumimos.

2.1 Como responsabilidad Civil Contractual
La sistemática del estudio en los sillabus de las Facultades de Derecho en nuestro país sobre este tema, nos llevaría a inferir rápidamente que esta perspectiva es errónea; pero veamos un caso simple: “Jaimito se dirige a la tiendita de don Pepe y mediante un contrato de compraventa adquiere un tarro de leche, muy contento llega a su domicilio para tomar tres vasos y así no tener voltear al grito de “chato”!; lastimosamente para él y su desarrollo vertical, la leche (que aun no vencía) estaba malograda, regresa muy mortificado a pedirle que responda por el producto defectuoso”. Es decir a luz del C.C. estaríamos frente a un relación contractual y los efectos del daño se remitirían al título de inejecución de obligaciones; así en el Art 1314º del C.C[9] tendría que analizarse si existió la “diligencia ordinaria” del vendedor para verificar si existía defecto en el producto, si bastaba con verificar la fecha de vencimiento, ver las características del envase metálico, o haber sabido que ese lote había salido defectuoso (quizá por anteriores reclamos) de esa manera podemos imputar a título de culpa leve, ya que ésta se presume según el Art.º 1329 del C.C o buscar probar la culpa inexcusable o el dolo.
Otro caso donde podríamos analizar desde el punto de vista contractual, es el de un aparato cortador que tiene una gran entrada cerca de las navajas y sólo tiene un aviso de “cuidado, peligro” pegado en un vidrio polarizado[10], y a causa del acercamiento para poder cortar el objeto a perfección insertamos las manos muy cerca de esa entrada, lesionándonos; se tendría que analizar si es suficiente ese aviso de “cuidado, peligro” o incurrió en defecto de diseño, así podría alegarse que cumplió con la “diligencia ordinaria” con el aviso o incurrió en negligencia inexcusable al no hacerlo de otra manera ya que el acercamiento era totalmente predecible; añadido a esto podría, el vendedor, apelar a la culpa del comprador por no usar el producto de forma adecuada, para así compartirla.

Dentro del análisis contractual de la figura abordada es necesario hacer referencia al Saneamiento por vicios ocultos[11], figura que podremos encontrarla en los art 1503º y siguientes, los cuales hace referencia al deber del vendedor de dejar expedito el bien transferido, en este caso, que el producto cuente con las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición. Creemos que la norma en referencia serviría para alcanzar una suma de dinero por concepto de indemnización, pero técnicamente no hablaríamos de una de reparación por daño causado como consecuencia del uso, diseño o información de un producto defectuoso, ya que lo que persigue el saneamiento por vicios ocultos es reparar el hecho del defecto del producto[12] y no el daño causado por éste.
Con estos ejemplos queremos mostrar que si bien la perspectiva contractualista resiste en cierta medida, el análisis de la responsabilidad por defecto de producto es insuficiente.

2.2 Como Responsabilidad Civil Excontractual
A Pesar de ser más amplio su campo de estudio, la alternativa extracontractual para la solución del conflicto ocasionado por el uso de un producto defectuoso, ha tenido más adeptos[13], no por eso ha estado exento de dificultades a través de su evolución.
Si hay que analizar ésta figura tendríamos que remitirnos a las normas que sobre ella tenemos, así el Art. 1969º[14] y el Art. 1970º[15] que consagran los sistema de atribución de responsabilidad , subjetivo y objetivo respectivamente, sería el blanco de nuestro análisis.
La primera observación que se puede realizar al estudiar esta perspectiva es la inversión de la carga de la prueba, pues el “dañado” no tendría que probar el dolo[16] o culpa[17], sino, el demandado, buscaría librarse de ella mediante las causas del Art. 1971[18]; y es que aunque la evolución de éstos conceptos en relación a la predecibilidad y a los roles sociales, hacen más “fácil” la imputación de responsabilidad al demandado, la inversión de la carga es un criterio bastante acertado, ya que el Derecho de Daños ha creído conveniente que el demandante sólo sustente, el daño causado y el nexo causal.
Desde esta perspectiva al causar un daño como resultado del uso de un producto defectuoso, el productor deberá probar su ausencia de dolo o culpa, lo que no sería muy difícil, puesto que los permisos estatales[19], podrían excluir la acción temeraria culposa o la desproporción en la predecibilidad dolosa, de esa manera el daño no seria indemnizado.
Es por eso que la actual doctrina civil, prefiere hablar de “responsabilidad objetiva”[20] que en nuestro ordenamiento jurídico la encontramos en el Art.1970º, el cual hace mención a un “bien o actividad riesgoso o peligroso”; que a decir de algunos dogmáticos sería la norma aplicable para el caso abordado, puesto que “no necesariamente hablaríamos de bienes ultrariesgosos, ya que la norma hace mención a la diferencia entre peligroso y riesgoso”[21].
Creemos que para que el Art. 1970º sea aplicable, se tendría que realizar una suerte de concatenación de conceptos, defecto – peligroso o riesgoso, es decir tendríamos que unir esos conceptos para que sea aplicaran estas reglas;
Algunos aducen que insertar un producto defectuoso en el comercio, es una actividad riesgosa o peligrosa, creemos eso erróneo, ya que nadie introduce un bien al mercado sabiendo que es dañoso[22], por lo que debemos deducir que a lo que se refieren, es que, la actividad productiva es peligrosa; y pues no faltan a la verdad[23], pero estos peligrosos son ordinarios, y como hemos mencionado, son aceptables en la sociedad contemporánea. Además, ¿por qué un producto sea defectuoso podremos decir que toda la actividad sea riesgosa? ¿no estaríamos abriendo la objetividad al proceso productivo?, cuando fácilmente se puede focalizar el problema en el mismo bien defectuoso.
Por eso me pregunto ¿hasta que punto ese método es técnicamente acertado?; ¿Es decir, la norma previó que sería solución para este tipo de conflictos?, o fue creada para casos como juegos artificiales, armas o uso de transporte motorizado (como actividad) donde el riesgo y la peligrosidad es latente, donde aumentan “los riesgos ordinarios” de la vida de sociedad y donde los roles sobre el control de esas fuentes de peligro son más específicos.
Así pues, la perspectiva extracontractual, se puede aplicar por integración (de alguna manera), pero esas reglas son pocos específicas

Decreto Legislativo 716. ¿La solución?
Con la promulgación del D.L 716, se crea una nueva forma de atribución de responsabilidad por el daño causado por productos defectuosos, con un alto grado de especificidad en la causa, pero con un menos de límites en su aplicación.
De esa manera tenemos una forma de “responsabilidad objetiva” diferente a la del Art. 1970º, y si bien está mucho más que claro que el proveedor debe responder ante el daño ocasionado por un producto defectuoso, debemos mencionar que se debió precisar sobre algunas cuestiones :


3.1 Riesgos de Producción
Al hablar de “riesgo de producción” nos referimos a la relación entre la existencia de un defecto en el bien y los avances científicos - tecnológicos.
Es decir ¿deberá responder el proveedor, cuando no se pudo prever el defecto del producto?[24]. Aquí las posiciones están encontradas, algunos piensan que deben ser causa de exoneración, otros piensan que el empresario debe asumir el riesgo e indemnizar y otros (notoriamente eclecticos) piensan que debe ser causa de disminución de la indemnización.
Nosotros estamos convencidos que todo parte de la terminología en los sistemas de atribución de responsabilidad; puesto que si es objetivo (este sistema analizado), la causalidad del daño está demostrada (ojo, normativamente, quizá no ontológicamente) y la subjetividad (dolo o culpa) es irrelevante; en ese sentido, el conocimiento, la previsibilidad del daño o del defecto, no sería causa de exoneración, porque bastaría con la atribución objetiva[25], ya que de eso se trata la denominada “Responsabilidad Objetiva”.
Por otro parte los que creen que debe ser causa de exoneración apelan, a la necesidad de la existencia de producción, y la disminución en el estímulo para hacer empresa, puesto que de presentar un producto de consumo masivo, el pago de indemnización acabaría con la empresa. Quizá apelando al sentido común, otro sector de la doctrina cree que la disminución sería la solución más adecuado[26], la pregunta sería ¿se está tomando en cuenta criterio subjetivos para esa disminución o no?. Creemos que si y volveríamos a preguntarnos, si podríamos hablar de un “responsabilidad objetiva” o acaso es una responsabilidad “relativamente objetiva” [27]
Creemos que de la lectura del Art 5º[28],9º[29] y 10º[30] del D.L 716 se puede inferir la exoneración de responsabilidad ante los “riesgos de producción”, pero sería prudente hacerla taxtativamente.
De la misma manera y como mencionáramos supra , hay que tener mucho cuidado con atribución objetiva, ésta debe ser normativa y no ontológica, ya que pueden pasar muchos años mientras se encuentre la causa natural del defecto y pueden seguir exonerándose con la defensa de “los avances científicos no prevén defecto”, desde que normativamente se puede atribuir responsabilidad objetiva, el proveedor debe tomar las medidas para evitar los daños, de no hacerlo, deberá responder sin limitación alguna.
Esto se torna mucha importancia en el tratamiento de daños ocasionados por productos que ha pasado por todos las exigencias de seguridad y salubridad estatales.

3.2 Puesta en el mercado del Producto
Es un aspecto que no ha sido tomado en cuenta en la norma, al menos no taxativamente, es el caso de que el producto no ha sido puesto en el mercado aún por la empresa, porque no ha terminado su proceso de “seguridad de salida al mercado”, y su circulación en la población no depende absolutamente de ellos, creemos que debe ser exonerado de responsabilidad; el producto causante de daño, debe ser el producto final puesto en el mercado por el proveedor, donde el obtenga una retribución. Se puede apreciar las dificultades probatorias en lo mencionado, podría funcionar una suerte de presunción, de lo cual se debería librar el proveedor.
De alguna manera extendiendo la norma del Art 32º[31] podemos inferir que hace mención al término “como fue puesto en el mercado”, pero como se puede deducir de su lectura, se refiere a un producto que cambia y causa daño, no aclimatable al caso planteado.

De esa misma manera sobre productos defectuosos, hay mucho que tratar, como supongamos, responder ¿quién debe indemnizar? ¿No será que el Art32º es demasiado abierto?, individualizando al responsable, ¿debería seguir siendo una responsabilidad solidaria?. Así como plantear más causas de exoneración, etc. Etc.

Lo que intentamos con el humilde trabajo presentado, es impulsar el estudio de esta figura jurídica, y ayudar a la evolución o crecimiento, realizando un estudio de las perspectivas, focalizando las situaciones problemáticas y planteando lo que a nuestros entender es algo muy importante, limitar la responsabilidad

Por eso es que mencionamos formas que pueden exonerar de responsabilidad, pero por cuestión de tiempo y formalidad en la presentación del presente se me hace un poco difícil; además, el trabajo es arduo, pero comenzar a cerrar o limitar una norma tan abierta es menester de los hombres del Derecho.


CONCLUSIONES

- La múltiples causas que dan nacimiento a Responsabilidad Civil, hacen de esta ésta institución jurídica, una rama del Derecho de vanguardia, que su tratamiento y análisis debe evolucionar, para la mejor satisfacción de conflictos.
- La protección ante la lesión por un Producto Defectuoso, es un tema relativamente nuevo y su tratamiento legal, por ende, también se está aclimatando al ordenamiento jurídico.
- La perspectiva contractualista, para el tratamiento de las Responsabilidad Civil por Producto Defectuosos, si bien puede solucionar conflictos, decae en insuficiente, para los casos que se presentan en la vida en sociedad
- La perspectiva extracontractual de los Art. 1969º, es insuficiente para el tratamiento de las Responsabilidad por Productos Defectuosos..
- El D.L 716, es de gran ayuda para la encontrar la causalidad, pero necesita de propuesta de límites para evitar males mayores.
- Somos de la Opinión que el Término “Responsabilidad Objetiva”, es impreciso, ya que siempre se considerarán aspectos subjetivos para la atribución de responsabilidad.

PROPUESTA

- Las limitaciones a la norma ( D.L 716) es una paso importante a dar y creemos que.
o La propuesta de limitarla por la cuestión de la Circulación del producto por la empresa y
o La taxatividad de exoneración por “Riesgo de Producción”

Es un buen comienzo.


______________________

[1] Es interesante la literatura sobre le visión unitaria o bipartita de la Responsabilidad Civil (Contractual y extracontractual) sobre el particular hemos revisado TABOADA, LIZARDO. “Elementos de la Responsabilidad Civil”
[2] Acerca de la “Distribución de los Infortunios” y la elección legislativa sobre el resarcimiento como derecho subjetivo en DIEZ-PICAZO, “Derecho de Daños”
[3] Lo que en doctrina se conoce como Responsabilidad objetiva, sobre esto recomendamos la lectura de la BERNHARD A. KOCH “La labor del European Group on Tort Law” La Cuestión de la Responsabilidad Objetiva en www.indret.com/cas/artlist. php?ed=64&Idioma=cas&Tipo=Titulo/
[4] Peligrosidad que la European Group on Tort Law ha definido como un standr flexible definido por la interrelación de dos dos elementos : la magnitud potencial del daño y la probabilidad del mismo.
[5] Cabe menciona al Dr. Espinoza Espinoza, de Trazegnis Granda, Yuri Vega Mere.
[6] Aunque sería prudente analizar ¿qué es legislación especial?; porque realizando un análisis estricto no existe una legislación especial sobre productor defectuosos, lo que existe una norma administrativa que en uno de sus artículos consagra directrices generales básicas sobre el concepto de responsabilidad civil del proveedor; en este contexto cabría la pregunta, ¿podemos llamar legislación especial a una artículo de una norma administrativa? o sería más seguro utilizar las estructuras de las responsabilidad civil contractual o extracontractual según sea el caso. Particularmente creemos que la protección al consumidor por productos defectuosos en nuestro país está comenzando a evolucionar y estamos lejos de la normatividad española o brasileña.
[7] Sobre las funciones de la Responsabilidad Civil, en DIEZ PICAZO, “Derecho de Daños”
[8] Es prudente mencionar la aclaración que Hace la Dra. Woolcott al mencionar :”lo que no significa necesariamente que los productos en el Perú sean de una calidad tal, que no generarían daños, sino que, no hay una toma de conciencia sobre los derechos de los consumidores, quienes aún siendo afectados, no interponen demandas judiciales para hacer valer sus derechos” Dra. Olenka Woolcott en “La Responsabilidad Civil de bienes y servicios defectusos en el Perú” en www.hechosdelajusticia.org/cuarta/43.pdf
[9] Art. 1314º “Quien Actúa con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento, parcial, tardío o defectuoso”
[10] Caso que llegó al Tribunal supremo español de Massachusetss en 1978 podemos encontrar un resúmen en MIGUEL MARTIN CASALS. “Defectos que dañan, Daños causados por productos Defectuoso” en www.indret.com/php/contadordownload.php?idA=29& t=2&id=cas&var=productos_defectuosos.pdf
[11] Que al decir de algunos autores la palabra vicio debería ser reemplaza por irregularidad o defecto por ser más acertada.FIGUEROA ESTREMADOYRO, HERNÁN, Código Civil, Colección Inkari. Lima 2004.pag 303.
[12] Siempre y cuando exista dolo o culpa respecto a la existencia del vicio. Art 1512 del C.C
[13] LAMBERT-FAIVRE op cit, Yvonne. VISINTINI Giovanna en “Responsabilidad Civil en el Tercer Milenio” Homenaje al Prof. Atilio Aníbal Alterini.. Editorial Perrot. Buenos Aires 1998,. DIEZ PICAZO, Luis. DE TRAZEGNIES GRANDA. Fernando. “La Responsabilidad civil extracontractual”. Biblioteca para Leer el Código Civil
[14] Art. 1969ªº “Aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa, le corresponde a su autor”
[15] Art. 1970. “ Aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro está obligado a repararlo.
[16] “El criterio empleado por la doctrina civilista, aparte del conocimiento y voluntad, es el criterio de la desproporción entre precauciones: si la entidad del riesgo previsible es muy superior a la de la precaución efectiva adoptada por el demandado, el juez civil tendrá que caracterizar el comportamiento como doloso.” En CODERCH, Pablo; PIÑEIRO SALGUERO, José; RUBÍ PUIG, Antoni. “Responsabilidad civil del fabricante y teoría general de la aplicación del derecho (Law enforcement) en www.indret.com/cas/artdet.php?Idioma=cas&IdArticulo=547. pag 12
[17] De manera clásica se puede definir como la “infracción de un deber de cuidado”, pero no un estado mental, sino es una conducta indebidamente arriesgada. Op cit. Pag 10
[18] Ejercicio regular de un derecho, legítima defensa, salvaguarda de un bien superior.
[19] Entiéndase licencias, permisos sujetos a observaciones y a “pericias”de parte del estado
[20] Que entendemos como la “atribución de responsabilidad directa del daño, sólo por la presencia de éste y el nexo causal con el ente al que se le atribuye, sin mediar, factores subjetivos”.
[21] De TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, “La Responsabilidad civil extracontractual”. Biblioteca para Leer el Código Civil. TIV. Vol. II. P. cit nº73
[22] Lógicamente estamos hablando de una empresa con ánimo de expansión y afán de crecimiento.
[23] El uso de maquinarias, la cercanía a productos químicos, etc.
[24] La CEE. Entre otras la ha establecido el criterio de exoneración (/Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985)
1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban:
a) Que no habían puesto en circulación el producto.
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
2. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este Artículo.
[25]Podríamos mencionar como ejemplo el caso del Aceite de Colza en España, donde no se encontró y/o comprobó científicamente cual era el agente químico causante de cientos de muertos, pero se encontró como común denominador que todos habían consumido aceite desnaturalizado, encontrando responsabilidad. CODERECH, Salvador. “ Causalidad y Responsabilidad” en www.indret.com/cas/artdet. php?Idioma=cas&IdArticulo=20
[26] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos” en AD VOCATUS, Revista Jurídica de La Universidad Nacional de Piura. Colección Perú Sustentable. Piura 2004.
[27] Como hace alusión el T.S Español en sentencia 1º,5.10.199 ( Art7853). AZAGRA NALO, Albert. “Protección al consumidor y Responsabilidad por producto efectuoso”. Http://www.indret.com/cas/artdet.php?ed=64&Idioma=cas&IdArticulo=707
[28] Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la salud o la seguridad física.
[29] Artículo 9º.- Los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
[30] Artículo 10º.- En el caso que se coloque en el mercado productos o servicios, en los que posteriormente se detecta la existencia de peligros no previstos, el proveedor se encuentra obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro, tales como notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores oportunamente con las advertencias del caso
[31] Artículo 32º.- El proveedor es responsable de los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos. Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como:
a) El diseño del producto;
b) La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencias;
c) El uso previsible del producto; y,
d) Los materiales, el contenido y la condición del producto.
La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.

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