jueves, 26 de septiembre de 2013

LA CONFESIÓN.
La relación con los procesos de Simplificación procesal y
la posibilidad de ser actuada en juicio.

Sergio Jiménez Niño.[1]

1. Notas preliminares. 2. La declaración del imputado. 3. Declaración del imputado  vs. Confesión 4. La confesión en el código procesal penal. 5. La confesión en la doctrina. 6. Confesión vs. Confesión sincera. 7. La confesión en los procesos de simplificación procesal. 8. La confesión como prueba en juicio. 9.  A manera de conclusión.

I.        NOTAS PRELIMINARES.

Creemos no incurrir en una falsa generalización  al mencionar que en los inicios del Código Procesal Penal (CPP) y – sobre todo – en la tarea de aclimatarnos a  un nuevo sistema procesal penal, los operadores jurídicos, hemos optado por hacer del “garantismo” una práctica recurrente, llegando en algunos casos a consagrar un apotegma de aplicación de las reglas del nuevo código, “en caso de duda en el entendimiento de las normas procesales, guíate por lo que más le favorece al imputado”.

Debemos señalar, a fin no generar interpretaciones erróneas, que somos respetuosos del principio “in dubio pro reo”, sin embargo, lo que queremos expresar, es que antes de llegar  – indefectiblemente - a dicho nivel, debemos tomarnos el trabajo de dotar de contenido y sentido a las normas e instituciones procesales, lo cual si bien es una labor que siempre ha estado presente, en el escenario de un nuevo sistema procesal penal, el trabajo, minimamente, se ha duplicado.

En la línea de lo expresado, creemos que bajo la tesis de que la declaración del Imputado no es un medio de prueba, que el imputado tiene derecho a abstenerse a declarar, que sólo encontrándose el sentido adecuado al término rehusar se podrán utilizar las declaraciones previas de imputado en juicio, no se está otorgando la posición y la calidad que tiene (o le corresponde) a la Confesión.

En el presente ensayo, pretendemos realizar un estudio de la Confesión dentro del Código Procesal Penal, incidiendo en la posibilidad de su inclusión como medio de prueba independiente al examen del acusado en el Juzgamiento.

II.      LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

En el DL. 957, las referencias a la participación del imputado en diligencias donde tenga que contar su versión de los hechos, las podemos encontrar en los siguientes artículos:

Artículo 71º            : Derechos del Imputado.
Artículo 86º al 89º   : Declaración del imputado.
Artículo 375 y 376º  : Declaración del acusado y declaraciones Previas.

El numeral 2) del artículo 88º es bastante descriptivo en su tenor, dado que al mencionar: “A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye…” (…), grafica una cláusula abierta, una posibilidad de que el imputado, pueda referirse a los hechos que son materia de investigación, de la forma y modo que crea oportuno.

Es decir, la declaración del imputado, debiendo seguir ciertas formalidades (mención de generales de ley, entre otros), es una oportunidad para que éste “diga lo que tenga bien decir”. Pero a partir de las normas en referencia poco o nada se puede evidenciar de su naturaleza jurídica.

            2.1 Declaración del Imputado es ¿Medio de Defensa o Medio de Prueba?

La Dra. Fany Quispe considera, que “una de las grandes manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia es el derecho de ciudadano, en virtud de esa presunción, de no colaborar con su propia condena o más precisamente si desea voluntariamente introducir alguna información al proceso. Esta posibilidad de optar libremente no es otra cosa que el ejercicio de su derecho a declarar[2]

En ese sentido, entendemos, que la declaración del imputado, teniendo como base el Derecho a la Presunción de Inocencia, genera el Derecho a la no autocriminación, el mismo que se ve materializado en un determinado acto procesal: la declaración del imputado, por lo que dicho acto,  no podría verse como un medio de prueba, sino, como un medio de materializar los derechos que le asisten al imputado.

El Prof. Roxin - abanderado de considerar al imputado como medio de prueba - presenta una perspectiva diferente, así, en su muy conocido “Derecho Procesal Penal” menciona: “El Imputado no es únicamente sujeto del proceso, esto es, interviniente en el procedimiento con derechos procesales autónomos, sino como medio de prueba[3]

Sin embargo la contundencia de su afirmación, debe ser contextualizada con sus propias explicaciones posteriores. “… A pesar de ello, el imputado no es medio de prueba en sentido técnico, como lo es el testigo: el imputado “no puede ser obligado a declarar como testigo contra si mismo o a declararse culpable (…) el imputado es medio de prueba en sentido estricto (objeto de inspección ocular) siempre que sea examinado en relación a su estado psíquico o corporal, cuando se toma radiografías o huellas digitales de él, etc…  [4]

En ese sentido podemos afirmar, que el Imputado (mejor, su declaración) no es un medio de prueba.

Sin perjuicio de los mencionado, debemos mencionar que si la libre declaración, contiene la admisión de la imputación formulada en su contra, confirmada con el material probatorio actuado en el proceso, adquiere la naturaleza de un medio de prueba (art. 160º del CPP)[5]. Ampliaremos más adelante.

III.    DECLARACION DEL IMPUTADO  vs. CONFESION

No cabe duda que el término “Confesión” expresa la existencia de una “declaración del imputado autoinculpatoria”, por ello somos de la opinión, que la relación que existe entre declaración del imputado y confesión es una de género - especie[6], por cuanto una declaración de imputado puede ser exculpatoria o autoinculpatoria (confesión).

Sin embargo, pese a poder coincidir en tiempo y espacio, no son lo mismo[7], la declaración del imputado nunca podrá ser considerada como medio de prueba. Pero si en dicha declaración existe una confesión, dicho acto será, por mandato normativo, un medio de prueba y por ello deberá otorgársele los efectos, el valor probatorio correspondiente y – obviamente – la posibilidad de actuación en Juicio.

Nos parece prudente mencionar que lo expresado puede – a primera impresión – resultar contraproducente, atentatorio al Derecho a la No Autoincriminación, al Derecho a la Defensa, a la presunción de inocencia o en todo caso, evocar etapas atroces donde la Confesión como la reyna de las Pruebas, se conseguía bajo tortura.

Sobre el particular debemos mencionar que los Derechos (la mayoría) son disponibles[8], en ese sentido, si el imputado en el ejercicio de su libertad, decide renunciar a su Derecho a la No Autoincriminación, confesando (o aceptando) los hechos imputados, no se genera lesión a derecho alguno.[9]

Por otro lado, la remembranza a prácticas aberrantes para la obtención de confesiones en épocas pasadas, no se presenta como un argumento técnico sólido, para impedir el uso de la Confesión en Juicio.

Creemos que las críticas deben direccionarse hacia aspectos procesales, formales o en todo caso a interpretación de normas adjetivas, dado que como se ha mencionado, desde el punto de vista del ejercicio y eventual lesión a derechos de corte constitucional, no se aprecia mayor problemática.

Las preguntas que deben obtener respuesta son:

-          ¿Qué sentido, efecto, razón o naturaleza tiene la Confesión  obtenida en Investigación Preparatoria?
-          ¿La manera de actuar la Confesión en Juicio es exclusivamente mediante la declaración del propio acusado?
-          ¿Son excluyentes en Juicio, la narración exculpatoria del inculpado y la lectura de la confesión obtenida en Investigación Preparatoria?
-          ¿La Lectura de declaraciones previas en virtud del numeral 1) de artículo 376, incluye las declaraciones que contengan una Confesión?

Previo al intento de dar respuesta a estas interrogantes, nos parece prudente presentar algunas ideas acerca de la Confesión y la Confesión Sincera.

IV.    LA CONFESIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

La Confesión, como medio de prueba, tiene en el CPP, su tratamiento en el artículo 160º según el siguiente tenor:

Artículo 160 Valor de prueba de la confesión.-
1.        La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.
2.        Sólo tendrá valor probatorio cuando:
a)       Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b)       Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,
c)        Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.

De acuerdo a la norma in comento, la Confesión consiste en la aceptación del investigado  de la autoría de los hechos (o de las  imputaciones)  que el fiscal investiga y le son atribuidos. Sin embargo, la confesión por si sola no tiene valor probatorio, si no reúne requisitos intrínsicos (realizada por el imputado, capacidad, libertad, voluntariedad) y extrínsecos (Ante el Juez o Fiscal, en presencia de su abogado y debe estar corroborado por otros elementos de convicción).

Prima Facie la confesión se presenta como la simple respuesta afirmativa por parte del imputado  a los hechos que el fiscal le atribuye.

Sin perjuicio de lo indicado, la doctrina se ha esforzado en crear las tipologías de Confesión Simple y Confesión Calificada, para expresar, respectivamente, la admisión simple y llana de su intervención en los hechos, y por otro lado, un relato circunstanciado  de los eventos, incluso incluyendo datos fácticos desconocidos[10]

Hasta donde alcanzamos a ver, la clasificación planteada, genera efectos jurídicos en la atenuación de la pena (Confesión Sincera); pero respecto al tópico de ser considerado o no medio prueba, no presenta atisbos de solución.

En ese orden de ideas es que nos parece interesante el aporte y criterio de TABOABA PILCO, el cual refiere que la confesión del imputado se encuentra exclusivamente referida a los hechos y sus circunstancias, descartándose aspectos jurídicos de reconocimiento de criminalidad, tipicidad, culpabilidad, responsabilidad o grado de participación, así como tampoco aspectos subjetivos como juicios de valor, no basta el mero  reconocimiento de responsabilidad en términos generales o imprecisos, sino el relato expreso y pormenorizado de cómo se desarrollaron los hechos objeto de imputación, como expresión del animus confitendi. No basta decir “yo he matado a una persona”. [11] (Subrayado es mío)

Por lo expresado, aparentemente, el profesor y magistrado trujillano se decantaría por considerar como Confesión, solo a la Confesión Calificada.[12].

En la línea de lo esbozado se presenta como oportuno, lo aseverado por DEVIS ECHEANDIA, el cual manifiesta: Cuando el demandado manifiesta que acepta las pretensiones de la demandante, con una denominación determinada, está allanándose a aquellas, pero no confiesa en el sentido estricto  jurídico de la noción; si declara ser ciertos los hechos de los cuales se deducen esas pretensiones, estaremos técnicamente en presencia de una admisión. El Código Civil y Comercial para la Nación, permite considerar como confesión la aceptación o reconocimiento de los hechos[13] (subrayado es mio)

Por nuestra parte creemos que le asiste razón a TABOADA PILCO cuando pone en evidencia que la sola pronunciación de “Fui Yo”, “Hice todo lo que Ud. me acaba de decir”, es insuficiente para considerar a dichas aseveraciones como Confesión, coincidimos con su apreciación que la Confesión por naturaleza, en su esencia, tiene que ser la narración de los hechos, circunstancias, espacios y tiempos, motivaciones, iter criminal, etc. Sin embargo debemos aceptar, que en razón al artículo 160º de la norma adjetiva, la aceptación de cargos se presenta como una Confesión. Por ello, somos de la opinión que la admisión de cargos, es confesión no en su naturaleza, sino en sus razones normativas.

El mismo artículo 160º del CPP, consagra requisitos – además de la existencia – de validez y de eficacia probatoria, los cuales podemos graficar de la siguiente manera[14]:

Requisitos de Existencia
-          Debe ser realizada por el imputado.
-          Debe importar – minimamente -  la admisión de cargos o imputaciones

Requisitos de Validez.
-          Debe ser prestada ante el Juez o Fiscal.
-          Debe ser prestada en presencia de su abogado defensor.
-          Debe ser prestada de forma libre y consciente.

Requisitos de Eficacia Probatoria.
-          Debe ser corroborado por otros elementos de convicción.

V.       LA CONFESIÓN EN LA DOCTRINA

En la doctrina encontramos diferentes expresiones que intentan describir las caracteres principales de la institución jurídica procesal.

Dotando de un sentido muy técnico jurídico para RIVERA MORALES la confesión es el reconocimiento que hace una persona, en forma libre, espontánea y con asistenta jurídica, de haber realizado una conducta tipificada como delito o de su intervención en calidad de autor, coautor, cómplice o encubridor.[15]

En una perspectiva más fáctica, Parra Quijano menciona: “la confesión es la declaración del acusado (en sentido genérico), por la cual narra o reconoce ser el autor de unos hechos que la ley penal describe como delito”[16]
.
Para Cafferata Nores: “la confesión es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva ya deducida en su contra”[17]

En el Perú,  tenemos las siguientes apreciaciones.

Para Mixán Mass: “la confesión en el procedimiento penal es un acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante a investigación o  en el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa” [18]

Para San Martín Castro: “la confesión es la declaración que en contra de si hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias. En rigor, la confesión importa la admisión del imputado de haber cometido una conducta penalmente típica, aún cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o excluir la pena”.[19]

Como se puede apreciar la tendencia en la literatura jurídica nacional, es entender a la Confesión – sobre todo - como admisión de Cargos, criterio con el cual, con todo respeto, discrepamos.

VI.    CONFESION vs. CONFESION SINCERA.

La norma procesal  en su artículo 161º, presenta a la Confesión Sincera, en los siguientes términos:

Artículo 161 Efectos de la confesión sincera.- Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.

Una primera lectura puede llevarnos a concluir que la Confesión y la Confesión Sincera son dos instituciones que teniendo un relación intrínseca, se presentan como dos aspectos diferentes, dado que la primera no tiene algún efecto jurídico (más que ser medio de prueba) y la segunda tiene como consecuencia – además -  una reducción de la pena.

No obstante, debemos mencionar, que cualquier intento de independizar ambos conceptos es incorrecto y hasta donde alcanzamos a ver, tendría como referente de justificación la nomenclatura, en ese sentido, a riesgo de pecar de evidente, mencionamos que la Confesión Sincera es una Confesión.

Lo correcto, en nuestra opinión, es que una confesión (con los requisitos señalados) que se realiza  de manera espontánea y que contiene una narración sincera, trae como consecuencia una atenuación de la pena. (Confesión Sincera)

Punto medular es identificar  - claramente – cuál es el contenido de la espontaneidad y de la sinceridad con la que debe contar la confesión, para que genere el efecto en la disminución de la Pena.

-          La espontaneidad, en su sentido gramatical se entiende como la realización de un acto voluntario (de propio impulso) sin que exista una circunstancia precedente que lo motive.

Por ello, no compartimos la referencia de TABOADA PILCO de relacionar la espontaneidad con la libertad de voluntad del declarante, o sea, la imposibilidad de obtener la declaración mediante coacción, sugestión o mediante engaño[20], dado que estas manifestaciones, no inciden en la espontaneidad, sino, en la esencia misma de la confesión, o mejor, en su requisito de validez, de ser – sobre todo – libre.

El rasgo de la espontaneidad se encuentra vinculado – además del impulso propio -  a la utilidad y necesidad (para la investigación); no es un rasgo que se valore de manera independiente, por ello, no se presenta como ociosa la precisión de la exclusión de la disminución punitiva, en razón de flagrancia o la presencia de suficiente carga probatoria incorporada al proceso, dado que la espontaneidad de la confesión puede presentarse aún en estos escenarios.

            La espontaneidad ¿solo se excluye en ambos casos? Veamos.

-   Si la confesión se presenta como resultado de la comunicación de los beneficios de reducción de la pena, ¿sigue siendo espontánea?
-   Si la confesión se presenta luego de haber negado los cargos inicialmente ¿sigue siendo espontánea?
-   Si la confesión se presenta en Conclusión Anticipada de Juicio ¿sigue siendo espontánea?

Las dos primeras interrogantes, desde nuestra óptica, merecen respuesta afirmativa. En razón que la comunicación de los beneficios de colaboración, en mérito al numeral 4) artículo 84º del CPP,  se presentan como instrucciones preliminares a la Declaración de Imputado[21] es decir, como parte de las formalidades previas a su declaración y por otro lado, la negación inicialmente de los cargos, la abstención de declarar, entre otros, se presentan como manifestaciones del derecho a la no autoincriminación y si posteriormente, sin más que su sola motivación, confiesa los hechos que se le atribuyen, no percibimos razón alguna para su exclusión. Debiendo precisar que si se justificaría una diferencia en la valoración para la disminución de la pena dentro del tercio que permite la norma procesal, entre confesiones en escenarios temporales distintos, dado que finalmente son en razones de economía y celeridad, que el beneficio de reducción de pena encuentra su razón.
     
Finalmente como hemos mencionado, la directriz para la configuración de la espontaneidad, siempre tendrá que encontrarse vinculado a la utilidad y necesidad. En ese sentido, si se encuentra otro escenario, fuera de los precisados por la norma, donde la confesión no se presente como útil o necesaria, aunque esta sea espontánea, no se deberá otorgar la reducción de la pena.

Especial argumentación merece la última interrogante, para lo cual hemos separado un ítem, razón por la cual por el momento postergaremos la respuesta.

-          La Sinceridad.-  Este carácter según atenta doctrina se encuentra vinculado más que con la veracidad, con la verificabilidad[22] esto significa que los hechos narrados por el investigado, puedan ser corroborados con otros medios de prueba[23].

PEÑA-CABRERA FREYRE,  indica que  las manifestaciones de la sinceridad y espontaneidad, se relacionan – preferentemente – con que la confesión se realice desde el inicio de las investigaciones y mantengan su coherencia, fluidez y homogeneidad durante todo el proceso penal.[24]

Si bien es cierto, una confesión desde el inicio de la investigación, sería totalmente deseable, no nos parece adecuado, circunscribir su aplicación sólo a dicho escenario, dado que los sentimientos de arrepentimiento o remordimiento (animus confitendi), que motiven la espontaneidad, pueden presentarse en momentos posteriores al inicio de las investigaciones, siendo que si se presenta como útil y necesaria, deberá ser valorada para la reducción de la pena.[25]
En ese sentido, se mantiene la interrogante ¿Cuándo una Confesión es Sincera?

La pregunta nos lleva a retomar el tema de la concepción de confesión, es decir, si la confesión implica una admisión de cargos o importa – necesariamente – una narración circunstanciada de los hechos.

Grafiquemos. 

Fiscal         : Se le imputa que Ud. el día de ayer a los 8.00 de la mañana con un arma de fuego, disparo a la persona de xyz en la puerta de su casa, causándole la muerte.

Imputado   : (Luego de consultar con su abogado defensor)
Si, yo lo hice.

Creemos que no existe problema, bajo las reglas del código procesal penal, en establecer que el diálogo responde a una Confesión, pero ésta ¿es sincera?

Somos de la opinión que una Confesión será sincera, siempre y cuando importe la narración de los hechos que en esencia conforman la imputación, precisando sus detalles, cuando se aporten datos nuevos verificables, cuando narre acontecimientos periféricos, entre otros. Por ello en el caso planteado no se configura una confesión sincera.

No se debe perder de vista, que la confesión sincera es un beneficio premial[26] y no un proceso de simplificación procesal, por ello es inexacto lo manifestado por NEYRA FLORES: el imputado que ha confesado su delito evita poner en marcha el aparato judicial al dar inicio a un proceso; sin embargo acierta cuando aclara, que la confesión sincera evita a su vez los costos y desgaste que ello implica, centrándose la investigación únicamente en la verificación de los datos que proporciona el imputado[27]

Por ello, si existe un premio al imputado, este deberá ser otorgado en mérito a una confesión más allá de la sola aceptación de cargos (conformidad), porque resultaría inverosímil que si es auténtica, el sedicente protagonista del delito no puede aportar algunas otras confirmaciones[28]

VII.  LA CONFESION EN LOS PROCESOS DE SIMPLIFICACION PROCESAL.

            7.1 En la Terminación Anticipada.

En la norma procesal, la vinculación entre la terminación anticipada y la institución de la confesión, la encontramos en el numeral 4) del artículo 468º, y en los artículos 470º y 471º.
Artículo 468º
4) La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos.
Artículo 470 Declaración inexistente.- Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.
 Artículo 471 Reducción adicional acumulable.- El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión.
Este  bloque normativo, para los fines del presente,  nos permite extraer ciertas ideas:

-    En la audiencia de Terminación Anticipada, el imputado acepta los cargos.
-    En el proceso de terminación anticipada, existe una declaración formulada por el imputado.
-    Al beneficio de un sexto por el proceso especial, se le puede acumular el de la confesión (sincera).

Una arista que llama nuestra atención es la referida a la necesidad de la Aceptación de Cargos como respuesta a las imputaciones del Fiscal en la audiencia de terminación Anticipada, ésta ¿es una Confesión? ¿Un mismo hecho – aceptar los cargos – está generando una doble atenuación de la Pena?

Desde nuestra óptica la aceptación de cargos, dentro de la Terminación de Anticipada, si es una confesión, pero la cualidad de sincera, a fin de acumularse el beneficio de reducción de pena, está sujeto a que se presenten los indicadores objetivos descritos anteriormente, escenario en el cual, se le podrá realizar la disminución de la cuantía punitiva.

En ese orden de ideas, en el presente proceso especial, si el imputado solo indica estar CONFORME con los cargos imputados por el Ministerio Público, no deberá realizarse la disminución acumulativa por confesión sincera.

Por otro lado, si la confesión además es sincera y espontánea, se deberá realizarse la disminución de la pena, sin que esto implique una doble atenuación a partir de un mismo hecho, dado que la Confesión Sincera está relacionada con la disminución de la actividad probatoria o en todo caso la facilidad de la misma en mérito a los aportes brindados por el imputado y la Terminación Anticipada, es un mecanismo de simplificación procesal, que luego de tener los elementos de convicción recabados a partir (o no) de la Confesión  Sincera, permite concluir el proceso penal en tiempos cortos.

            7.2 En Conclusión Anticipada de Juicio.

En la Conclusión Anticipada de Juicio, el contexto es un poco distinto. Recordemos que según el artículo 372º, establece lo siguiente:

1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.

La norma presenta un escenario bastante interesante que puede llevar a confusiones, esto es, que la Aceptación de Cargos (confesión) y la Conclusión Anticipada del Juicio, coinciden en tiempo y espacio.

Sobre el particular, debemos coincidir con Brousset Salas, cuando expresa: “aparece claro que la conformidad es un instituto procesal que si bien resulta consecuencia de la confesión, no puede confundirse con esta. En la confesión el imputado acepta los cargos fácticos. En la conformidad, luego de confesar el imputado debe además aceptar la calificación jurídico penal de los hechos...”[29]

En ese sentido, si bien la aceptación de cargos  da lugar a la conclusión, son institutos distintos, es más, uno es consecuencia del otro, por lo tanto, no existe coincidencia en el tiempo, a lo mucho se presentan en una misma etapa procesal.

En ese mismo orden de ideas, se ha indicado – ante la evidente diferencia entre las instituciones – que los beneficios por Confesión Sincera y Conclusión Anticipada de juicio son acumulables.

Sobre ello, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº02-2005/CJ-116, ha establecido la posibilidad de la aplicación de la Analogía, respecto al artículo 471º del Código Procesal Penal,[30] En ese sentido en su considerando 22 ( y sobre todo en el Acuerdo 7 de Plenario), el máximo tribunal ordinario ha mencionando que existen rasgos esenciales entre la Terminación Anticipada y la Conformidad, precisando que si bien es cierto la oportunidad procesal en que se llevan a cabo, los controles judiciales que importan y la mayor intensidad de colaboración de la primera frente a la segunda, no son los mismos, tales diferencias no eliminan la semejanza existente y su común punto de partida. Bajo esa premisa considera válido que el escenario de Conclusión Anticipada de Juicio, se pueda acumular el beneficio de la Confesión Sincera.

Sobre el particular consideramos que efectivamente existen rasgos esenciales entre la Terminación Anticipada y la Conclusión Anticipada, en principio ambos son procesos de simplificación procesal, pero ello no puede generar como corolario que todos los efectos sean de aplicación a una u otra institución.

Desde nuestro punto de vista, como hemos mencionado, la sola Aceptación de Cargos en un Proceso de Terminación Anticipada, genera una Reducción del sexto de la pena  concreta en virtud del artículo 476º de la norma procesal. Sin embargo, la acumulación del beneficio de la Confesión Sincera, está sujeta a que la Confesión tenga las características que hemos expresado (narración de los hechos, necesidad y utilidad de la misma sobre todo).

En ese sentido se genera la pregunta ¿Se debe acumular el beneficio de la Confesión Sincera al de Conclusión Anticipada de Juicio?

Brousset Salas, es contundente cuando expresa: “…al desvincular la institución de la conclusión anticipada de la confesión sincera, lo que se pretende es no aplicar necesariamente las reglas de confesión sincera al beneficio de reducción de penas en los casos de conclusión anticipada; evidentemente eso no resiste la mayor crítica. Cuál es la base de la conclusión anticipada; es la aceptación de los cargos, la confesión de los hechos; sin confesión de los hechos no sería posible la fórmula simplificadora; por tanto, en estos casos, el efecto simplificador de la confesión es mayor que en otros.”[31]

Nosotros creemos que no es posible la acumulación del beneficio de la Conclusión Anticipada de Juicio y la Confesión Sincera, por lo siguiente.

No existe Confesión Sincera en el procedimiento de Conclusión Anticipada de Juicio, existe una conformidad, una aceptación de cargos, es decir una confesión, pero no existe confesión sincera de acuerdo a lo expuesto en el presente ensayo.

A este planteamiento se le puede cuestionar que efectivamente no existe Confesión Sincera (confesión calificada), pero dicho escenario se presenta como un imposible, dado que la norma sólo autoriza al imputado para aceptar los cargos o negarlos, no existe una etapa de Actuación Probatoria, donde se le permita explicar o detallar los hechos al confeso.

En efecto, eso es acertado, pero más que un obstáculo en el razonamiento, evidencia algo claro, la Confesión Sincera al inicio de un juicio no es en absoluto útil, por los siguientes motivos.

-          Si el Fiscal está llevando un caso a Juicio es porque tiene el suficiente arsenal probatorio para tal fin, de lo contrario hubiera solicitado el sobreseimiento.
-          El Juez de Investigación Preparatoria ha realizado el control respectivo y no ha formulado Sobreseimiento de Oficio.
-          Las defensas han tenido oportunidad de plantear el sobreseimiento de la Causa, si es que se creía que no existen los suficientes elementos de cargo, o en todo caso existe insuficiencia probatoria.

Lo que dice el Juez Superior es cierto, la Conclusión Anticipada es resultado de la Confesión, eso es incontestable,  pero esa premisa no genera como efecto lógico la disminución de la pena.

El Dr. Brousset también nos presenta argumentos de política criminal o en todo caso operativos que presentan a la disminución por confesión sincera como una motivación o un incentivo a los acusados para el sometimiento al proceso de simplificación y lo hace en los siguientes términos: “..en Lima ocho de cada diez aperturas se están acogiendo, porque se acogen en función del beneficio, y ese es el sentido de estas instituciones premiales, a cambio de eso, yo te reduzco la pena, en concreto, esa es la oferta para ser tomada, tú me permites simplificar el proceso; esto es, me permites en vez de hacer diez sesiones de audiencia podamos concluir en la primera, y a cambio de eso vas a tener una reducción (significativa) de tu pena; imagínense que comencemos el día aplicando sólo la pena conminada o sólo la pena solicitada por el fiscal, esto es, no gratificando de modo alguno la confesión pues al día siguiente vamos a ver si ocho de cada diez se van a acoger…”[32]

Tenemos que discrepar con la apreciación del Dr. Brousset, dado que de mantener esa opción, la única diferencia entre la Terminación Anticipada y la Conclusión Anticipada (para efectos de acumulación con la confesión sincera) sería una mínima disminución de de la pena. Por ejemplo, imaginemos un escenario donde la pena concreta (con confesión Sincera) ha llegado a seis años, en la terminación obtendríamos una pena acordada de 5 años (con disminución de 1/6) y en la conclusión Anticipada de Juicio sería de 5 años 2 meses (con disminución de 1/7).

En ese sentido, no existe ningún incentivo suficiente para que se someta a la Terminación Anticipada durante la Investigación Preparatoria, por los siguientes motivos.

-          Tendría la posibilidad de cuestionar la Acusación en Etapa Intermedia
-          Tendría la posibilidad de presentar sobreseimiento en Etapa Intermedia.
-          Tendría la posibilidad de solo someterse a la Conclusión Anticipada de Juicio, si constata que los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público han llegado a la audiencia.(Siempre existe la posibilidad que se prescinda de ellos)

En ese sentido, la perdida del beneficio de dos meses que obtendría al someterse a la Terminación Anticipada, vale el costo de todo lo que puede ganar si espera el momento oportuno en el Juicio, para la Conclusión Anticipada.

Bajo ese orden de ideas, respondiendo al Dr. Brousset, en efecto, no creemos que ocho de cada diez se acogerán a la Conclusión Anticipada, pero eso no generará en absoluto ningún perjuicio para el sistema penal, se iniciará un Juicio y se le impondrá una pena mayor; ello, a mediano plazo, traerá como consecuencia que decidan someterse a la Terminación Anticipada, porque allí podrán tener acceso al beneficio de la Confesión Sincera.

La Experiencia en la Ciudad de Piura donde tuvimos la oportunidad de laborar desde la implementación del nuevo sistema, así como compartir y conocer experiencias de otros distritos judiciales donde se viene aplicando el Nuevo Código Procesal Penal, nos ha enseñado, que en un primer momento las Terminaciones Anticipadas son numerosas, pero luego, han disminuido considerablemente, siendo uno de los motivos, la opción económicamente más eficiente, de esperar la Conclusión Anticipada de Juicio y cargar con el costo de la perdida de un mínima disminución de Pena, respecto a la Terminación.

Por ello creemos, que la Confesión Sincera, no se debe aplicar en casos de Conclusión Anticipada porque desde nuestro punto de vista, no cumple con su naturaleza y además desde el punto de vista práctico, generará que los procesos especiales de Terminación Anticipada no cumplan su fin, esto es, la disminución de los Juzgamiento.

VIII.            LA CONFESION COMO PRUEBA EN JUICIO.

Planteamos la cuestión, mediante un escenario.

Durante la Investigación Preparatoria, Juan Pérez, en presencia de su abogado defensor y ante las preguntas del Ministerio Público, las mismas que se dieron luego de hacerle conocer todos sus derechos, narra los detalles del cómo, cuándo, dónde y por qué disparo contra su empleador. De la misma manera, indica donde se encuentra el cuerpo y el arma que utilizó, el recorrido, la planeación de su delito, etc.

En Juicio Oral, Juan Pérez, al momento de su examen, realizó una descripción que no corresponde con lo narrado durante la investigación preparatoria, muy por el contrario realiza una manifestación indicando que no conoce nada de los hechos.

Ante este particular contexto, es que nos preguntamos, ¿Qué se puede hacer, para que la Judicatura escuche – y obviamente valore – lo narrado durante la Investigación Preparatoria?.





8.1 Las Declaraciones previas como solución

Es posible que el lector atento plantee como respuesta a la interrogante, que la parte interesada tiene la posibilidad de evidenciar “la mentira” mediante el cotejo con lo declarado  en Investigación Preparatoria.

 A dicha respuesta se le hacen algunos reparos:

a.       Si declara en Juicio no se podrían leer sus declaraciones previas.
La norma procesal en el numeral 1) del artículo 376 establece:

(…)
1. Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.

En ese sentido, de ser pretensión del acusado que no sean leídas sus declaraciones previas, lo que tendría que hacer es declarar en juicio, contestar las preguntas del interrogatorio y contrainterrogatorio; es más, el ejemplo planteado, parte que el acusado realiza una declaración en juicio exculpatoria.

Por ello de una lectura literal de la norma, se presenta como un imposible  la lectura de sus declaraciones previas, en el escenario que decida declarar totalmente.

Nos parece prudente indicar que la práctica judicial nos ha presentado una tendencia interpretativa interesante respecto a la imposibilidad de dar lectura a las declaraciones previas aún en escenarios de ejercicio de su Derecho a No Declarar, que se erige bajo el siguiente razonamiento:

“El Código Procesal hace referencia a que  si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, se darán lectura a declaraciones previas. Sin embargo debe tenerse en cuenta que el Derecho a Guardar Silencio¸ no puede generar ningún efecto negativo, como denota la palabra rehusar. Por ello, el termino rehusar y sus efectos, se aplica en contextos donde no desea contestar las preguntas de la “otra parte” o habiendo decidido declarar, luego deja de hacerlo”[33]

b.       La norma procesal, no habilita la lectura de declaraciones previas, para evidenciar contradicciones en caso de imputados.
La norma procesal en el numeral 6) del artículo 378º de la norma adjetiva.

(…)
6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera
     
En efecto, el código procesal penal no ha considerado la posibilidad de  evidenciar contradicción en el Acusado, por lo que, desde un punto de vista literal, también se presenta como un imposible jurídico el uso de las declaraciones previas para tal fin. 
c.       Toma de Posición.

Los obstáculos que hemos descrito, se presentan como critica a la respuesta planteada (uso de declaraciones previas como solución al problema), sin embargo, no las compartimos.

Creemos que si bien la norma no establece la posibilidad del cotejo de lo declarado en juicio con las declaraciones previas, es evidente que por Técnicas de Litigación Oral esto se presenta como una necesidad y una oportunidad de todas las partes para tener inmediación con el acusado. Sin perjuicio de ser el mecanismo más eficiente para evidenciar los Indicios de Mala Justificación, uniformemente aceptados en doctrina[34].

Por otro lado, creemos que dotar de un contenido peyorativo al  término “rehusar” a fin de presentarlo como un efecto negativo y  por ello, entenderlo como un contrasentido con el ejercicio legítimo de Derecho a No declarar, nos parece interesante, pero poco útil.

El Juez de Juzgamiento – como no podría ser de otra manera - observa, escucha,  valora, siente, infiere, deduce,  otorga credibilidad a narraciones. Si califica positivamente lo indicado por el acusado, es porque previamente dicho relato transitó inmaculado por el intento de desacreditación o ruptura da la coherencia narrativa en el interrogatorio del fiscal, el mismo que tendría que usar las declaraciones previas para tal fin, de lo contrario solo estaría sujeto a una eventual contradicción resultado de mismo interrogatorio, lo cual es bastante improbable, por la hostilidad que se presentará en las respuestas.

Por otro lado, creemos que el uso de vocablo “rehusar” es simplemente una redacción poco feliz; situación que no es aislada en el Código Procesal, ejemplo palpable es la aseveración “Las costas están a cargo del vencido...” [35], dado que es un total despropósito considerar que en un proceso penal existen Vencedores y Perdedores, ningún reo en cárcel es una persona vencida, de la misma manera ningún fiscal es vencedor de un proceso penal, mucho menos un actor civil, víctima del delito, podrá ser considerado, desde ningún punto de vista, un ganador del proceso. Solo es la ley.

Sin perjuicio de lo indicado, debemos mencionar que la mayor crítica a considerar a las declaraciones previas como una solución al problema, es que estas, según doctrina especializada tiene dos objetivos: a) Refrescar Memoria y b) Evidenciar Contradicciones, siendo que aún cuando ambos variables se presentan como elementos que suman a la teoría del caso, la confesión  contenida en una declaración previa que se utiliza para evidenciar contradicción, en el mejor de los casos, lograría aquello: Evidenciar Contradicción. Sin embargo, de considerar a la Confesión con un medio de prueba independiente – como efectivamente lo es – la carga de la desacreditación se invierte, debiendo la parte que confesó, explicar la contradicción.

En ese sentido - insistimos – el uso de las declaraciones previas es una solución válida, suma, empero, no debemos descartar otras posibilidades que se presentan – desde nuestra óptica – como más eficientes.


8.2 La Confesión como Solución.

Los Medios de prueba en nuestro Código Procesal Penal, se encuentra ubicados en el Capítulo VI y son los siguientes: La Confesión, El Testimonio, La Pericia, El Careo, La Prueba Documental y otros medios de Prueba”.

Aquí viene una primera aseveración, la norma procesal otorga a todas las instituciones mencionadas la categoría de MEDIOS DE PRUEBA, entendidos estos como los canales o los conductos a través del cual se incorpora el elemento de prueba al proceso penal.[36] Por su parte elemento de prueba, es el dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento, cierto probable acerca de los extremos de la imputación[37]

Lo expuesto, nos conduce a poner en el debate académico, nuestra idea: es totalmente válido que una Confesión – como tal -  sea actuada en Juzgamiento.

Por lo expresado, si la Confesión es un medio de prueba, tiene que ser ofrecida en el Requerimiento de Acusación, admitida por el Juez de Investigación Preparatoria y sobre todo actuada en el Juzgamiento. La forma de actuación de la Confesión, deberá ser como Documental, ya sea dándole lectura al acta, escuchando un audio o visualizando un video.

Obviamente, como sucede con cualquier prueba, deberá ser sometida al contradictorio. Siendo el caso, se analizará si se realizó con las garantías debidas, si cuenta con los requisitos de existencia, de  validez (intrínsecos y extrínsecos) y se cuenta con requisitos para su eficacia probatoria.

Luego de ello, el Juez de Juicio, tendrá el trabajo – nada sencillo – de valorar la Declaración Exculpatoria de manera conjunta con la Confesión y pronunciarse al respecto en la Sentencia.

Un aspecto que se presenta como problemático, es verificar si lesiona algún interés del acusado que se lea una Confesión en Juicio, cuando lo que resguarda el Derecho a Guardar Silencio es justamente que el Juez no escuche narración alguna que traiga consigo una autoincriminación de los hechos.

En principio se debe mencionar que el Derecho a Guardar Silencio, no es un derecho que se ejercite solamente en la Etapa de Juzgamiento, es conocido que uno de los deberes de la policía nacional o del Ministerio Público, desde el inicio de las Diligencias Preliminares, es informar al investigado que tiene el derecho a Guardar Silencio. (Emblemática en el derecho anglosajón, la Advertencia Miranda).

En ese sentido, creemos que sería un contrasentido que un acto de investigación, premunido de todas las garantías  que la Constitución y las Leyes le otorgan, luego, literalmente, no sirva para ninguna etapa del Proceso Penal, máxime si cuando confesó lo realizó ejercitando su Derecho a Declarar (o en todo caso renunciando a su derecho a no Declarar).

A mayor abundamiento debemos mencionar, que bajo ese mismo argumento, no podrían actuarse en Juicio, Actos de Reconocimiento realizados por el imputado:

Ejemplo.
El imputado durante la Investigación Preparatoria reconoce como suyos las grafías y números, escritos en un documento que entregó al denunciante por la materialización de un acto de corrupción. Lo que genera – obviamente – la no realización de la Pericia Grafotécnica.

De seguirse al pie de la letra lo expresado, en Juicio no podría leerse el Acto de Reconocimiento de dicho documento, porque también atentaría contra su derecho a la No Autoincriminación, ello sería bastante peligroso, porque la defensa podría tener como estrategia realizar el reconocimiento durante la investigación Preparatoria, a fin de que se no realice la pericia grafotécnica, para llegado el momento en el Juicio, poder atacar dicho aspecto, negando el reconocimiento.[38]

En síntesis todo acto de investigación es una actuación objetiva que producirá un conocimiento acerca de un extremo de las imputaciones, siendo que si se realiza de manera adecuada y con las exigencias normativas será un Elemento de Prueba, el mismo que deberá canalizar mediante los Medios de Prueba que la ley establece; en este caso La Confesión.

IX.    A MANERA DE CONCLUSIÓN.

La Confesión según nuestro Código Procesal Penal, implica la sola Aceptación de Cargos e imputación. Por su parte la Confesión Sincera implica una narración de los hechos de forma espontánea y sincera, para así ser merecedora de una atenuación de la pena, en virtud de la disminución de la Actividad probatoria.

No se justifica una acumulación al beneficio de la disminución punitiva de la Terminación Anticipada el de la Confesión Sincera si solo existe una aceptación de cargos. El beneficio de la Confesión Sincera se otorgará si se cumplen con los requisitos de la espontaneidad y sinceridad, lo que implica en nuestro opinión, una narración de los hechos (Confesión Calificada).

No se justifica una acumulación al beneficio de la disminución punitiva de la Conclusión Anticipada de Juicio el de la Confesión Sincera, en mérito que no se presentan los indicadores de Utilidad y Necesidad inherentes a la misma, muy por el contrario, desde nuestra óptica, perjudica la efectividad del proceso de Terminación Anticipada, por cuánto luego de un estudio de costo-beneficio, y al existe una mínima diferencia – en el cálculo de pena – es más beneficioso para el acusado esperar la Conclusión Anticipada de Juicio.

La Confesión, como el testimonio o a la Pericia son por naturaleza medios de prueba y como tales son los canales por los cuales se acreditará algún extremo de las imputaciones. Por tal motivo, no existe impedimento normativo, (muy por contrario existe licencia legal), y - hasta donde hemos podido analizar - tampoco obstáculo dogmático que impida la inclusión de la actuación de la confesión como prueba en juicio, siempre bajo el imperativo de ser sometido al contradictorio.



Al Dr. Ricardo Walter López García, Fiscal Provincial de Huaraz,  ejemplo de vocación de servicio.

[1] Fiscal Penal. Distrito Judicial de Lima.

[2] QUISPE FARFAN, Fany Soledad. El Derecho a la No Incriminación y su aplicación en el Perú. Accesible en http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/human/quispe_f_f/t_completo.pdf  Pág. 23. Consulta al 24 de abril del 2013. La autora precisa que “actualmente considerar a la declaración como un acto de autodefensa, es lo que resulta más compatible, con la concepción garantista y personalista del proceso penal.” Pág. 49.

[3] ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 208. Pág. 208.

[4] Ibidem.

[5] En ese mismo sentido, TABOADA PILCO, Giammpol . Revista el Instituto de Ciencia Procesal Penal. Accesible en www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=143  Pág. 5. Consulta al 14mar2013.
                                                                       
[6] En el mismo sentido CLIMENT DURÁN, Carlos. La Prueba Penal. Ed. Tirant Blanch. Tomo I. España. 2005. Pág. 374.  Aunque el profesor español promociona, manifestando que sería lo correcto, la prueba de declaración del acusado, en lugar de confesión.

[7]  De otra opinión CLIMENTE DURÁN: “(…) Porque ambas confesión y declaración del acusado – son una misma cosa, bien que con contenido diverso: la confesión es autoinculpatorio y la declaración del acusado tiene un ámbito mayor, comprensivo tanto de la confesión como de la declaración exculpatoria.”. Ibidem.

[8] Ejemplos existen en abundancia, existe el derecho a recurrir Resoluciones Judiciales pero éstas se pueden dejar consentir.

[9] Debe quedar claro que se está analizando el Derecho a la no Autoincriminación, no se está mencionado que la confesión sea suficiente para condenar.
[10]  Cfr. PEREZ LOPEZ, Jorge A. La Confesión en la Prueba en el Código Procesal Penal del 2004. Coord. Percy Enrique Revilla LLaza. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 2012. Pág. 207;  TABOADA PILCO, Ob Cit. Pág. 13 y 14.

[11] TABOADA PILCO, Ob Cit. Pág. 13.

[12]  Sin embargo en el artículo que nos sirve como fuente escrito por el magistrado, clasifica la confesión en simple y calificada, en todo caso, en dicho tópico merece mayores precisiones.

[13]  DEVIS ECHEANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Ed. Temis. Colombia. 2002. Pág. 558.

[14]  La Corte Suprema ha preferidos llamarlos Requisitos Internos y Requisitos Externos, sin embargo no se perjudica la descripción. Vid. Fundamento 19del Acuerdo Plenario Nº 05-2008/CJ-116

[15]  RIVERA MORALES, Rodrigo. La Prueba: Un análisis racional y práctico. Proceso y Derecho. Ed. Marcial Pons. Madrid. 2011. Pág. 177.

[16] PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Tercera edición. Bogotá. Ediciones Librería del Profesional. 1992, p. 180.

[17] CAFFERATA NORES, José. La prueba en el Proceso Penal con especial referencia a la Ley Nº 23894. Cuarta edición. Buenos Airees. Desalma. 2001, p. 159.

[18] MIXAN MASS, Florencio. La Prueba en el Procedimiento Penal. Lima. Ediciones Jurídicas. 1999, p. 59.

[19] SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Segunda edición. Lima. Grijley. 2003, p. 840.
[20] TABOADA PILCO. Ob Cit. 25

[21]  Artículo 84 del Código Procesal Penal.
(…) 4. Sólo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos.

[22] UGAZ ZEGARRA, Fernando. La Prueba en el Proceso Penal. Estudio Introductoria. Ed. BLG. Lima.2010. Pág. TABOADA PILCO, Ob Cit. 24.

[23]  PEREZ LOPEZ, Ob Cit. Pág. 219.

[24] PEÑA-CABRERA FREYRE. Alonso. Exégesis Nuevo Código Procesal Tomo I. 2da Edición Ed.  Rhodas. Lima. 2009. Pág.530.

[25] En ese mismo sentido BROUSSET SALAS Ricardo Alberto. Seminario Taller: Nuevos Criterios para la Determinación Judicial de la Pena. Accesible en http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e2c63b8046ed26948de2ed199c310be6/T4l+nuevo+proceso+penal+y+la+determinacion+judicial+de+la+pena.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e2c63b8046ed26948de2ed199c310be6  Consulta 24 de abril del 2013.

[26] NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Ed. IDEMSA. Lima 2010. Pág. 565.

[27]  Ibidem

[28] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Galantismo Penal. 5ta Edicación Ed. Trotta.  España. 2001. Pág. 612.
[29] BROUSSET SALAS Ricardo Alberto - Fórmulas consensuadas simplificatorias del procesamiento penal en la Revista Oficial del Poder Judicial. Año 3, Nº 5 /200. Pág. 88.

[30]  Artículo 471 Reducción adicional acumulable.- El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión.

[31] BROUSSET SALAS Ricardo Alberto. Seminario Taller: Nuevos Criterios… Pág. 115.

[32] Ibidem Pág. 116

[33] La tendencia interpretativa presentada es utilizada por algunos de los Juzgados Unipersonales del SubSistema Anticorrupción del Distrito Judicial de Lima.
[34] Cfr. GARCIA CAVERO, Percy. La Prueba por Indicios. Ed. Reforma. ICPP.  Lima 2010.  Pág. 63

[35] Numeral 3) del artículo 497º de Código Procesal Penal.
[36] NEYRA FLORES. Ob. Cit. Pág. 552.

[37] VELEZ MARICONDE por  NEYRA FLORES. Ob. Cit. 552
[38] Creemos que es errada, la solución de realizar le pericia grafotécnica de todas maneras (“porsiacaso”),  dado que sería arbitrario y sin sentido. Lo correcto es dotarle de validez a un acto realizado con todas las garantías dentro de un Proceso de Investigación y luego actuarlo dentro de un Juzgamiento. El Investigado, si bien tiene derechos y garantías en el proceso, eso no lo habita a jugar con el sistema procesal penal. Incluir escenarios como el descrito, dentro del mal llamado “derecho a mentir” sería en palabras del Dr. SALINAS SICCHA un garantismo talibán.