La relación
con los procesos de Simplificación procesal y
la posibilidad
de ser actuada en juicio.
Sergio Jiménez Niño.[1]
1.
Notas preliminares. 2. La declaración del imputado. 3. Declaración del
imputado vs. Confesión 4. La confesión
en el código procesal penal. 5. La confesión en la doctrina. 6. Confesión vs.
Confesión sincera. 7. La confesión en los procesos de simplificación procesal.
8. La confesión como prueba en juicio. 9.
A manera de conclusión.
I.
NOTAS PRELIMINARES.
Creemos no incurrir en una
falsa generalización al mencionar que en
los inicios del Código Procesal Penal (CPP) y – sobre todo – en la tarea de
aclimatarnos a un nuevo sistema procesal
penal, los operadores jurídicos, hemos optado por hacer del “garantismo” una
práctica recurrente, llegando en algunos casos a consagrar un apotegma de
aplicación de las reglas del nuevo código, “en
caso de duda en el entendimiento de las normas procesales, guíate por lo
que más le favorece al imputado”.
Debemos señalar, a fin no
generar interpretaciones erróneas, que somos respetuosos del principio “in dubio pro reo”, sin embargo, lo que
queremos expresar, es que antes de llegar – indefectiblemente - a dicho nivel, debemos tomarnos
el trabajo de dotar de contenido y sentido a las normas e instituciones
procesales, lo cual si bien es una labor que siempre ha estado presente, en el
escenario de un nuevo sistema procesal penal, el trabajo, minimamente, se ha
duplicado.
En la línea de lo expresado,
creemos que bajo la tesis de que la declaración del Imputado no es un medio de
prueba, que el imputado tiene derecho a abstenerse a declarar, que sólo
encontrándose el sentido adecuado al término rehusar se podrán utilizar las declaraciones previas de imputado en
juicio, no se está otorgando la posición y la calidad que tiene (o le
corresponde) a la Confesión.
En el presente ensayo,
pretendemos realizar un estudio de la Confesión dentro del Código Procesal Penal, incidiendo
en la posibilidad de su inclusión como medio de prueba independiente al examen
del acusado en el Juzgamiento.
II.
LA DECLARACIÓN DEL
IMPUTADO.
En el DL. 957, las referencias
a la participación del imputado en diligencias donde tenga que contar su
versión de los hechos, las podemos encontrar en los siguientes artículos:
Artículo 71º : Derechos del Imputado.
Artículo 86º al 89º : Declaración del imputado.
Artículo 375 y 376º : Declaración del acusado y declaraciones
Previas.
El numeral 2) del artículo 88º
es bastante descriptivo en su tenor, dado que al mencionar: “A continuación se invitará al imputado a que
declare cuanto tenga por conveniente
sobre el hecho que se le atribuye…” (…), grafica una cláusula abierta,
una posibilidad de que el imputado, pueda referirse a los hechos que son
materia de investigación, de la forma y modo que crea oportuno.
Es decir, la declaración del
imputado, debiendo seguir ciertas formalidades (mención de generales de ley,
entre otros), es una oportunidad para que éste “diga lo que tenga bien decir”.
Pero a partir de las normas en referencia poco o nada se puede evidenciar de su
naturaleza jurídica.
2.1 Declaración
del Imputado es ¿Medio de Defensa o Medio de Prueba?
En ese sentido, entendemos, que
la declaración del imputado, teniendo como base el Derecho a la Presunción de
Inocencia, genera el Derecho a la no autocriminación, el mismo que se ve
materializado en un determinado acto procesal: la declaración del imputado, por
lo que dicho acto, no podría verse como
un medio de prueba, sino, como un medio de materializar los derechos que le
asisten al imputado.
El Prof. Roxin - abanderado de
considerar al imputado como medio de prueba - presenta una perspectiva diferente,
así, en su muy conocido “Derecho Procesal Penal” menciona: “El Imputado no es únicamente sujeto del proceso, esto es,
interviniente en el procedimiento con derechos procesales autónomos, sino como
medio de prueba”[3]
Sin embargo la contundencia de
su afirmación, debe ser contextualizada con sus propias explicaciones
posteriores. “… A pesar de ello, el
imputado no es medio de prueba en sentido técnico, como lo es el testigo: el
imputado “no puede ser obligado a declarar como testigo contra si mismo o a declararse
culpable (…) el imputado es medio de prueba en sentido estricto (objeto de
inspección ocular) siempre que sea examinado en relación a su estado psíquico o
corporal, cuando se toma radiografías o huellas digitales de él, etc… ”[4]
En ese sentido podemos afirmar,
que el Imputado (mejor, su declaración) no es un medio de prueba.
Sin perjuicio de los mencionado,
debemos mencionar que si la libre declaración, contiene la admisión de la
imputación formulada en su contra, confirmada con el material probatorio
actuado en el proceso, adquiere la naturaleza de un medio de prueba (art. 160º
del CPP)[5].
Ampliaremos más adelante.
III.
DECLARACION DEL
IMPUTADO vs. CONFESION
No cabe duda que el término “Confesión” expresa la existencia de una “declaración del imputado autoinculpatoria”,
por ello somos de la opinión, que la relación que existe entre declaración
del imputado y confesión es una de género - especie[6], por
cuanto una declaración de imputado puede ser exculpatoria o autoinculpatoria
(confesión).
Sin embargo, pese a poder
coincidir en tiempo y espacio, no son lo
mismo[7], la
declaración del imputado nunca podrá ser considerada como medio de prueba. Pero
si en dicha declaración existe una confesión, dicho acto será, por mandato
normativo, un medio de prueba y por ello deberá otorgársele los efectos, el valor
probatorio correspondiente y – obviamente – la posibilidad de actuación en
Juicio.
Nos parece prudente mencionar
que lo expresado puede – a primera impresión – resultar contraproducente,
atentatorio al Derecho a la No
Autoincriminación , al Derecho a la Defensa , a la presunción
de inocencia o en todo caso, evocar etapas atroces donde la Confesión como la reyna de las Pruebas, se conseguía bajo
tortura.
Sobre el particular debemos
mencionar que los Derechos (la mayoría) son disponibles[8], en
ese sentido, si el imputado en el ejercicio de su libertad, decide renunciar a
su Derecho a la
No Autoincriminación , confesando (o aceptando) los hechos
imputados, no se genera lesión a derecho alguno.[9]
Por otro lado, la remembranza a
prácticas aberrantes para la obtención de confesiones en épocas pasadas, no se
presenta como un argumento técnico sólido, para impedir el uso de la Confesión en Juicio.
Creemos que las críticas deben
direccionarse hacia aspectos procesales, formales o en todo caso a
interpretación de normas adjetivas, dado que como se ha mencionado, desde el
punto de vista del ejercicio y eventual lesión a derechos de corte
constitucional, no se aprecia mayor problemática.
Las preguntas que deben obtener
respuesta son:
-
¿Qué
sentido, efecto, razón o naturaleza tiene la Confesión obtenida en Investigación Preparatoria?
-
¿La
manera de actuar la Confesión
en Juicio es exclusivamente mediante la declaración del propio acusado?
-
¿Son
excluyentes en Juicio, la narración exculpatoria del inculpado y la lectura de
la confesión obtenida en Investigación Preparatoria?
-
¿La Lectura de declaraciones
previas en virtud del numeral 1) de artículo 376, incluye las declaraciones que
contengan una Confesión?
Previo al intento de dar
respuesta a estas interrogantes, nos parece prudente presentar algunas ideas
acerca de la Confesión
y la Confesión Sincera.
IV.
LA CONFESIÓN EN
EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Artículo 160 Valor de prueba de la
confesión.-
1.
La confesión, para ser tal, debe
consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por
el imputado.
2.
Sólo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté
debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea
prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,
c)
Sea prestada ante el Juez o el Fiscal
en presencia de su abogado.
De acuerdo a la norma in comento, la Confesión consiste en la
aceptación del investigado de la autoría
de los hechos (o de las
imputaciones) que el fiscal
investiga y le son atribuidos. Sin embargo, la confesión por si sola no tiene
valor probatorio, si no reúne requisitos intrínsicos (realizada por el
imputado, capacidad, libertad, voluntariedad) y extrínsecos (Ante el Juez o Fiscal,
en presencia de su abogado y debe estar corroborado por otros elementos de
convicción).
Prima
Facie la
confesión se presenta como la simple respuesta afirmativa por parte del imputado
a los hechos que el fiscal le atribuye.
Sin perjuicio de lo indicado, la
doctrina se ha esforzado en crear las tipologías de Confesión Simple y Confesión Calificada, para expresar,
respectivamente, la admisión simple y llana de su intervención en los hechos, y
por otro lado, un relato circunstanciado
de los eventos, incluso incluyendo datos fácticos desconocidos[10]
Hasta donde alcanzamos a ver,
la clasificación planteada, genera efectos jurídicos en la atenuación de la
pena (Confesión Sincera); pero respecto al tópico de ser considerado o no medio
prueba, no presenta atisbos de solución.
En ese orden de ideas es que
nos parece interesante el aporte y criterio de TABOABA PILCO, el cual refiere
que la confesión del imputado se
encuentra exclusivamente referida a los hechos y sus circunstancias,
descartándose aspectos jurídicos de reconocimiento de criminalidad, tipicidad,
culpabilidad, responsabilidad o grado de participación, así como tampoco
aspectos subjetivos como juicios de valor, no basta el mero reconocimiento de responsabilidad en términos generales o imprecisos, sino el relato expreso
y pormenorizado de cómo se desarrollaron los hechos objeto de imputación, como
expresión del animus confitendi. No basta decir “yo he matado a una persona”. [11]
(Subrayado
es mío)
Por lo
expresado, aparentemente, el profesor y magistrado trujillano se decantaría por
considerar como Confesión, solo a la Confesión Calificada.[12] .
En la línea de
lo esbozado se presenta como oportuno, lo aseverado por DEVIS ECHEANDIA, el
cual manifiesta: Cuando el demandado
manifiesta que acepta las pretensiones de la demandante, con una
denominación determinada, está allanándose a aquellas, pero no confiesa en
el sentido estricto jurídico de la
noción; si declara ser ciertos los hechos de los cuales se deducen esas
pretensiones, estaremos técnicamente en presencia de una admisión. El Código
Civil y Comercial para la
Nación , permite considerar como confesión la aceptación o
reconocimiento de los hechos[13]
(subrayado es mio)
Por nuestra
parte creemos que le asiste razón a TABOADA PILCO cuando pone en evidencia que
la sola pronunciación de “Fui Yo”, “Hice
todo lo que Ud. me acaba de decir”, es insuficiente para considerar a
dichas aseveraciones como Confesión, coincidimos con su apreciación que la Confesión por
naturaleza, en su esencia, tiene que ser la narración de los hechos,
circunstancias, espacios y tiempos, motivaciones, iter criminal, etc. Sin
embargo debemos aceptar, que en razón al artículo 160º de la norma adjetiva, la
aceptación de cargos se presenta como una Confesión. Por ello, somos de la
opinión que la admisión de cargos, es confesión no en su naturaleza, sino en
sus razones normativas.
El mismo
artículo 160º del CPP, consagra requisitos – además de la existencia – de
validez y de eficacia probatoria, los cuales podemos graficar de la siguiente
manera[14]:
Requisitos de
Existencia
-
Debe ser realizada por el imputado.
-
Debe importar – minimamente - la admisión de cargos o imputaciones
Requisitos de
Validez.
-
Debe ser prestada ante el Juez o
Fiscal.
-
Debe ser prestada en presencia de su
abogado defensor.
-
Debe ser prestada de forma libre y
consciente.
Requisitos de
Eficacia Probatoria.
-
Debe ser corroborado por otros
elementos de convicción.
V.
LA CONFESIÓN EN
LA DOCTRINA
En la doctrina
encontramos diferentes expresiones que intentan describir las caracteres
principales de la institución jurídica procesal.
Dotando de un
sentido muy técnico jurídico para RIVERA MORALES la confesión es el
reconocimiento que hace una persona, en forma libre, espontánea y con asistenta
jurídica, de haber realizado una conducta tipificada como delito o de su
intervención en calidad de autor, coautor, cómplice o encubridor.[15]
En una perspectiva más fáctica,
Parra Quijano menciona: “la confesión es la declaración del acusado (en sentido
genérico), por la cual narra o reconoce ser el autor de unos hechos que la ley
penal describe como delito”[16]
.
Para Cafferata Nores: “la
confesión es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente
ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se
funda la pretensión represiva ya deducida en su contra”[17]
En el Perú, tenemos las siguientes apreciaciones.
Para Mixán Mass: “la confesión
en el procedimiento penal es un acto procesal que consiste en la declaración
necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y
circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante a investigación o en el juzgamiento, aceptando total o
parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que
se le imputa” [18]
Para San Martín Castro: “la
confesión es la declaración que en contra de si hace el imputado,
reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias. En rigor, la confesión
importa la admisión del imputado de haber cometido una conducta penalmente
típica, aún cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o excluir la
pena”.[19]
Como se puede apreciar la
tendencia en la literatura jurídica nacional, es entender a la Confesión – sobre todo -
como admisión de Cargos, criterio con el cual, con todo respeto, discrepamos.
VI.
CONFESION vs. CONFESION
SINCERA.
La norma procesal en su artículo 161º, presenta a la Confesión Sincera ,
en los siguientes términos:
Artículo
161 Efectos de la
confesión sincera.- Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea,
salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los
cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el
Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir
prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.
Una primera lectura puede
llevarnos a concluir que la
Confesión y la Confesión
Sincera son dos instituciones que teniendo un relación
intrínseca, se presentan como dos aspectos diferentes, dado que la primera no
tiene algún efecto jurídico (más que ser medio de prueba) y la segunda tiene
como consecuencia – además - una
reducción de la pena.
No obstante, debemos mencionar,
que cualquier intento de independizar ambos conceptos es incorrecto y hasta
donde alcanzamos a ver, tendría como referente de justificación la
nomenclatura, en ese sentido, a riesgo de pecar de evidente, mencionamos que la Confesión Sincera
es una Confesión.
Lo correcto, en nuestra
opinión, es que una confesión (con los requisitos señalados) que se
realiza de manera espontánea y que
contiene una narración sincera, trae como consecuencia una atenuación de la
pena. (Confesión Sincera)
Punto medular es
identificar - claramente – cuál es el
contenido de la espontaneidad y de la sinceridad con la que debe contar la
confesión, para que genere el efecto en la disminución de la Pena.
-
La espontaneidad, en su sentido
gramatical se entiende como la realización de un acto voluntario (de propio impulso) sin que exista una
circunstancia precedente que lo motive.
Por
ello, no compartimos la referencia de TABOADA PILCO de relacionar la
espontaneidad con la libertad de voluntad del declarante, o sea, la
imposibilidad de obtener la declaración mediante coacción, sugestión o mediante
engaño[20],
dado que estas manifestaciones, no inciden en la espontaneidad, sino, en la
esencia misma de la confesión, o mejor, en su requisito de validez, de ser –
sobre todo – libre.
El rasgo de la
espontaneidad se encuentra vinculado – además del impulso propio - a la utilidad y necesidad (para la
investigación); no es un rasgo que se valore de manera independiente, por ello,
no se presenta como ociosa la precisión de la exclusión de la disminución
punitiva, en razón de flagrancia o la presencia de suficiente carga probatoria
incorporada al proceso, dado que la espontaneidad de la confesión puede
presentarse aún en estos escenarios.
La
espontaneidad ¿solo se excluye en ambos casos? Veamos.
- Si la confesión se
presenta como resultado de la comunicación de los beneficios de reducción de la
pena, ¿sigue siendo espontánea?
- Si la confesión se
presenta luego de haber negado los cargos inicialmente ¿sigue siendo
espontánea?
- Si la confesión se
presenta en Conclusión Anticipada de Juicio ¿sigue siendo espontánea?
Las dos primeras
interrogantes, desde nuestra óptica, merecen respuesta afirmativa. En razón que
la comunicación de los beneficios de colaboración, en mérito al numeral 4)
artículo 84º del CPP, se presentan como
instrucciones preliminares a la
Declaración de Imputado[21] es
decir, como parte de las formalidades previas a su declaración y por otro lado,
la negación inicialmente de los cargos, la abstención de declarar, entre otros,
se presentan como manifestaciones del derecho a la no autoincriminación y si
posteriormente, sin más que su sola motivación, confiesa los hechos que se le
atribuyen, no percibimos razón alguna para su exclusión. Debiendo precisar que
si se justificaría una diferencia en la valoración para la disminución de la pena
dentro del tercio que permite la norma procesal, entre confesiones en
escenarios temporales distintos, dado que finalmente son en razones de economía
y celeridad, que el beneficio de reducción de pena encuentra su razón.
Finalmente como hemos
mencionado, la directriz para la configuración de la espontaneidad, siempre
tendrá que encontrarse vinculado a la utilidad y necesidad. En ese sentido, si
se encuentra otro escenario, fuera de los precisados por la norma, donde la
confesión no se presente como útil o necesaria, aunque esta sea espontánea, no se
deberá otorgar la reducción de la pena.
Especial argumentación
merece la última interrogante, para lo cual hemos separado un ítem, razón por
la cual por el momento postergaremos la respuesta.
-
La
Sinceridad.- Este carácter según atenta doctrina
se encuentra vinculado más que con la veracidad, con la verificabilidad[22] esto
significa que los hechos narrados por el investigado, puedan ser corroborados
con otros medios de prueba[23].
PEÑA-CABRERA FREYRE, indica que las manifestaciones de la sinceridad y
espontaneidad, se relacionan – preferentemente – con que la confesión se
realice desde el inicio de las investigaciones y mantengan su coherencia,
fluidez y homogeneidad durante todo el proceso penal.[24]
Si bien es cierto, una
confesión desde el inicio de la investigación, sería totalmente deseable, no
nos parece adecuado, circunscribir su aplicación sólo a dicho escenario, dado
que los sentimientos de arrepentimiento o remordimiento (animus confitendi), que motiven la espontaneidad, pueden presentarse en momentos
posteriores al inicio de las investigaciones, siendo que si se presenta como
útil y necesaria, deberá ser valorada para la reducción de la pena.[25]
En ese sentido, se
mantiene la interrogante ¿Cuándo una Confesión es Sincera?
La pregunta nos lleva a
retomar el tema de la concepción de confesión, es decir, si la confesión
implica una admisión de cargos o importa – necesariamente – una narración
circunstanciada de los hechos.
Grafiquemos.
Fiscal : Se le imputa que Ud. el día de ayer a los 8.00 de
la mañana con un arma de fuego, disparo a la persona de xyz en la puerta de su
casa, causándole la muerte.
Imputado : (Luego de consultar con su abogado defensor)
Si, yo lo hice.
Creemos que no existe problema,
bajo las reglas del código procesal penal, en establecer que el diálogo
responde a una Confesión, pero ésta ¿es sincera?
Somos de la opinión que una
Confesión será sincera, siempre y cuando importe la narración de los hechos que
en esencia conforman la imputación, precisando sus detalles, cuando se aporten
datos nuevos verificables, cuando narre acontecimientos periféricos, entre
otros. Por ello en el caso planteado no se configura una confesión sincera.
No se debe perder de vista, que
la confesión sincera es un beneficio premial[26] y no
un proceso de simplificación procesal, por ello es inexacto lo manifestado por
NEYRA FLORES: el imputado que ha
confesado su delito evita poner en marcha el aparato judicial al dar inicio a
un proceso; sin embargo acierta cuando aclara, que la confesión sincera
evita a su vez los costos y desgaste que ello implica, centrándose la
investigación únicamente en la verificación de los datos que proporciona el
imputado[27]
Por ello, si existe un premio
al imputado, este deberá ser otorgado en mérito a una confesión más allá de la
sola aceptación de cargos (conformidad), porque resultaría inverosímil que si
es auténtica, el sedicente protagonista del delito no puede aportar algunas
otras confirmaciones[28]
VII. LA CONFESION
EN LOS PROCESOS DE
SIMPLIFICACION PROCESAL.
7.1 En la Terminación Anticipada.
En la norma procesal,
la vinculación entre la terminación anticipada y la institución de la
confesión, la encontramos en el numeral 4) del artículo 468º, y en los
artículos 470º y 471º.
Artículo 468º
4) La audiencia de terminación
anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado
y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos
procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia
de la
Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste
tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos.
Artículo 470
Declaración inexistente.- Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea
aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá
como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.
Artículo
471 Reducción adicional acumulable.- El imputado que se acoja a este proceso
recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este
beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión.
Este bloque normativo, para los fines del presente,
nos permite extraer ciertas ideas:
- En la audiencia de
Terminación Anticipada, el imputado acepta los cargos.
- En el proceso de
terminación anticipada, existe una declaración formulada por el imputado.
- Al beneficio de un
sexto por el proceso especial, se le puede acumular el de la confesión
(sincera).
Una arista que llama nuestra
atención es la referida a la necesidad de la Aceptación de Cargos
como respuesta a las imputaciones del Fiscal en la audiencia de terminación
Anticipada, ésta ¿es una Confesión? ¿Un mismo hecho – aceptar los cargos – está
generando una doble atenuación de la
Pena ?
Desde nuestra óptica la aceptación
de cargos, dentro de la
Terminación de Anticipada, si es una confesión, pero la
cualidad de sincera, a fin de acumularse el beneficio de reducción de pena,
está sujeto a que se presenten los indicadores objetivos descritos
anteriormente, escenario en el cual, se le podrá realizar la disminución de la
cuantía punitiva.
En ese orden de ideas, en el
presente proceso especial, si el imputado solo indica estar CONFORME con los
cargos imputados por el Ministerio Público, no deberá realizarse la disminución
acumulativa por confesión sincera.
Por otro lado, si la confesión
además es sincera y espontánea, se deberá realizarse la disminución de la pena,
sin que esto implique una doble atenuación a partir de un mismo hecho, dado que
la Confesión Sincera
está relacionada con la disminución de la actividad probatoria o en todo caso
la facilidad de la misma en mérito a los aportes brindados por el imputado y la Terminación
Anticipada , es un mecanismo de simplificación procesal, que
luego de tener los elementos de convicción recabados a partir (o no) de la Confesión Sincera , permite concluir
el proceso penal en tiempos cortos.
7.2 En Conclusión
Anticipada de Juicio.
En la Conclusión Anticipada
de Juicio, el contexto es un poco distinto. Recordemos que según el artículo 372º,
establece lo siguiente:
1. El Juez, después de haber instruido
de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del
delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.
2. Si el acusado, previa consulta con
su abogado defensor, responde
afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de
responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado
conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena
para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en
esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de
cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.
3. Si se aceptan los hechos objeto de
acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la
reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en
ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a
la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y
determinará los medios de prueba que deberán actuarse.
La norma presenta un
escenario bastante interesante que puede llevar a confusiones, esto es, que la Aceptación de Cargos
(confesión) y la
Conclusión Anticipada del Juicio, coinciden en tiempo y
espacio.
Sobre el particular, debemos
coincidir con Brousset Salas, cuando expresa: “aparece claro que la conformidad es un instituto procesal que si bien
resulta consecuencia de la confesión, no puede confundirse con esta. En la
confesión el imputado acepta los cargos fácticos. En la conformidad, luego de
confesar el imputado debe además aceptar la calificación
jurídico penal de los hechos...”[29]
En ese sentido, si bien
la aceptación de cargos da lugar a la
conclusión, son institutos distintos, es más, uno es consecuencia del otro, por
lo tanto, no existe coincidencia en el tiempo, a lo mucho se presentan en una
misma etapa procesal.
En ese mismo orden de
ideas, se ha indicado – ante la evidente diferencia entre las instituciones –
que los beneficios por Confesión Sincera y Conclusión Anticipada de juicio son
acumulables.
Sobre ello, la Corte Suprema en el
Acuerdo Plenario Nº02-2005/CJ-116,
ha establecido la posibilidad de la aplicación de la Analogía , respecto al
artículo 471º del Código Procesal Penal,[30] En
ese sentido en su considerando 22 ( y sobre todo en el Acuerdo 7 de Plenario),
el máximo tribunal ordinario ha mencionando que existen rasgos esenciales entre
la Terminación
Anticipada y la Conformidad , precisando que si bien es cierto la
oportunidad procesal en que se llevan a cabo, los controles judiciales que
importan y la mayor intensidad de colaboración de la primera frente a la
segunda, no son los mismos, tales diferencias no eliminan la semejanza
existente y su común punto de partida. Bajo esa premisa considera válido que el
escenario de Conclusión Anticipada de Juicio, se pueda acumular el beneficio de
la Confesión Sincera.
Sobre el particular
consideramos que efectivamente existen rasgos esenciales entre la Terminación
Anticipada y la Conclusión Anticipada ,
en principio ambos son procesos de simplificación procesal, pero ello no puede
generar como corolario que todos los efectos sean de aplicación a una u otra
institución.
Desde nuestro punto de
vista, como hemos mencionado, la sola Aceptación de Cargos en un Proceso de
Terminación Anticipada, genera una Reducción del sexto de la pena concreta en virtud del artículo 476º de la
norma procesal. Sin embargo, la acumulación del beneficio de la Confesión Sincera ,
está sujeta a que la
Confesión tenga las características que hemos expresado
(narración de los hechos, necesidad y utilidad de la misma sobre todo).
En ese sentido se
genera la pregunta ¿Se debe acumular el beneficio de la Confesión Sincera
al de Conclusión Anticipada de Juicio?
Brousset
Salas,
es contundente cuando expresa: “…al
desvincular la institución de la conclusión anticipada de la confesión sincera,
lo que se pretende es no aplicar necesariamente las reglas de confesión sincera
al beneficio de reducción de penas en los casos de conclusión anticipada;
evidentemente eso no resiste la mayor crítica. Cuál es la base de la conclusión
anticipada; es la aceptación de los cargos, la confesión de los hechos; sin
confesión de los hechos no sería posible la fórmula simplificadora; por tanto,
en estos casos, el efecto simplificador de la confesión es mayor que en otros.”[31]
Nosotros creemos que no
es posible la acumulación del beneficio de la Conclusión Anticipada
de Juicio y la
Confesión Sincera , por lo siguiente.
No existe Confesión
Sincera en el procedimiento de Conclusión Anticipada de Juicio, existe una
conformidad, una aceptación de cargos, es decir una confesión, pero no existe
confesión sincera de acuerdo a lo expuesto en el presente ensayo.
A este planteamiento se
le puede cuestionar que efectivamente no existe Confesión Sincera (confesión
calificada), pero dicho escenario se presenta como un imposible, dado que la
norma sólo autoriza al imputado para aceptar los cargos o negarlos, no existe
una etapa de Actuación Probatoria, donde se le permita explicar o detallar los
hechos al confeso.
En efecto, eso es
acertado, pero más que un obstáculo en el razonamiento, evidencia algo claro, la Confesión Sincera
al inicio de un juicio no es en absoluto útil, por los siguientes motivos.
-
Si
el Fiscal está llevando un caso a Juicio es porque tiene el suficiente arsenal
probatorio para tal fin, de lo contrario hubiera solicitado el sobreseimiento.
-
El
Juez de Investigación Preparatoria ha realizado el control respectivo y no ha
formulado Sobreseimiento de Oficio.
-
Las
defensas han tenido oportunidad de plantear el sobreseimiento de la Causa , si es que se creía
que no existen los suficientes elementos de cargo, o en todo caso existe
insuficiencia probatoria.
Lo que dice el Juez
Superior es cierto, la Conclusión Anticipada
es resultado de la Confesión ,
eso es incontestable, pero esa premisa
no genera como efecto lógico la disminución de la pena.
El Dr. Brousset también
nos presenta argumentos de política criminal o en todo caso operativos que
presentan a la disminución por confesión sincera como una motivación o un
incentivo a los acusados para el sometimiento al proceso de simplificación y lo
hace en los siguientes términos: “..en
Lima ocho de cada diez aperturas se están acogiendo, porque se acogen en
función del beneficio, y ese es el sentido de estas instituciones premiales, a
cambio de eso, yo te reduzco la pena, en concreto, esa es la oferta para ser
tomada, tú me permites simplificar el proceso; esto es, me permites en vez de
hacer diez sesiones de audiencia podamos concluir en la primera, y a cambio de
eso vas a tener una reducción (significativa) de tu pena; imagínense que
comencemos el día aplicando sólo la pena conminada o sólo la pena solicitada
por el fiscal, esto es, no gratificando de modo alguno la confesión pues al día
siguiente vamos a ver si ocho de cada diez se van a acoger…”[32]
Tenemos que discrepar
con la apreciación del Dr. Brousset, dado que de mantener esa opción, la única
diferencia entre la Terminación
Anticipada y la Conclusión Anticipada
(para efectos de acumulación con la confesión sincera) sería una mínima
disminución de de la pena. Por ejemplo, imaginemos un escenario donde la pena
concreta (con confesión Sincera) ha llegado a seis años, en la terminación
obtendríamos una pena acordada de 5 años (con disminución de 1/6) y en la
conclusión Anticipada de Juicio sería de 5 años 2 meses (con disminución de
1/7).
En ese sentido, no
existe ningún incentivo suficiente para que se someta a la Terminación
Anticipada durante la Investigación
Preparatoria , por los siguientes motivos.
-
Tendría
la posibilidad de cuestionar la
Acusación en Etapa Intermedia
-
Tendría
la posibilidad de presentar sobreseimiento en Etapa Intermedia.
-
Tendría
la posibilidad de solo someterse a la Conclusión Anticipada
de Juicio, si constata que los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio
Público han llegado a la audiencia.(Siempre existe la posibilidad que se
prescinda de ellos)
En ese sentido, la
perdida del beneficio de dos meses que obtendría al someterse a la Terminación
Anticipada , vale el costo de todo lo que puede ganar si
espera el momento oportuno en el Juicio, para la Conclusión Anticipada.
Bajo ese orden de
ideas, respondiendo al Dr. Brousset, en efecto, no creemos que ocho de cada
diez se acogerán a la Conclusión Anticipada ,
pero eso no generará en absoluto ningún perjuicio para el sistema penal, se
iniciará un Juicio y se le impondrá una pena mayor; ello, a mediano plazo, traerá
como consecuencia que decidan someterse a la Terminación
Anticipada , porque allí podrán tener acceso al beneficio de la Confesión Sincera.
Por ello creemos, que la Confesión Sincera ,
no se debe aplicar en casos de Conclusión Anticipada porque desde nuestro punto
de vista, no cumple con su naturaleza y además desde el punto de vista
práctico, generará que los procesos especiales de Terminación Anticipada no cumplan
su fin, esto es, la disminución de los Juzgamiento.
VIII.
LA CONFESION COMO PRUEBA EN JUICIO.
Planteamos la cuestión,
mediante un escenario.
Durante
la
Investigación Preparatoria , Juan Pérez, en presencia de su
abogado defensor y ante las preguntas del Ministerio Público, las mismas que se
dieron luego de hacerle conocer todos sus derechos, narra los detalles del
cómo, cuándo, dónde y por qué disparo contra su empleador. De la misma manera,
indica donde se encuentra el cuerpo y el arma que utilizó, el recorrido, la
planeación de su delito, etc.
En
Juicio Oral, Juan Pérez, al momento de su examen, realizó una descripción que
no corresponde con lo narrado durante la investigación preparatoria, muy por el
contrario realiza una manifestación indicando que no conoce nada de los hechos.
Ante este particular contexto,
es que nos preguntamos, ¿Qué se puede
hacer, para que la Judicatura
escuche – y obviamente valore – lo narrado durante la Investigación
Preparatoria ?.
8.1
Las Declaraciones previas como solución
Es posible que el
lector atento plantee como respuesta a la interrogante, que la parte interesada
tiene la posibilidad de evidenciar “la
mentira” mediante el cotejo con lo declarado en Investigación Preparatoria.
A dicha respuesta se le hacen algunos reparos:
a. Si declara en Juicio no
se podrían leer sus declaraciones previas.
La norma
procesal en el numeral 1) del artículo 376 establece:
(…)
1. Si el acusado se rehúsa a declarar
total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio
continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.
En ese sentido, de ser
pretensión del acusado que no sean leídas sus declaraciones previas, lo que
tendría que hacer es declarar en juicio, contestar las preguntas del
interrogatorio y contrainterrogatorio; es más, el ejemplo planteado, parte que
el acusado realiza una declaración en juicio exculpatoria.
Por ello de una lectura literal
de la norma, se presenta como un imposible
la lectura de sus declaraciones previas, en el escenario que decida
declarar totalmente.
Nos parece prudente indicar que
la práctica judicial nos ha presentado una tendencia interpretativa interesante
respecto a la imposibilidad de dar lectura a las declaraciones previas aún en
escenarios de ejercicio de su Derecho a No Declarar, que se erige bajo el
siguiente razonamiento:
“El Código Procesal hace
referencia a que si el acusado se rehúsa a declarar total o
parcialmente, se darán lectura a declaraciones previas. Sin embargo debe tenerse
en cuenta que el Derecho a Guardar
Silencio¸ no puede generar ningún efecto negativo, como denota la palabra
rehusar. Por ello, el termino rehusar y sus efectos, se aplica en contextos
donde no desea contestar las preguntas de la “otra parte” o habiendo decidido
declarar, luego deja de hacerlo”[33]
b. La norma procesal, no
habilita la lectura de declaraciones previas, para evidenciar contradicciones
en caso de imputados.
La norma
procesal en el numeral 6) del artículo 378º de la norma adjetiva.
(…)
6. Si un testigo o perito declara que
ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto
sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si
en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no
se puede constatar o superar de otra manera
En efecto,
el código procesal penal no ha considerado la posibilidad de evidenciar contradicción en el Acusado, por
lo que, desde un punto de vista literal, también se presenta como un imposible
jurídico el uso de las declaraciones previas para tal fin.
c.
Toma de Posición.
Los obstáculos que
hemos descrito, se presentan como critica a la respuesta planteada (uso de
declaraciones previas como solución al problema), sin embargo, no las
compartimos.
Creemos que si bien la
norma no establece la posibilidad del cotejo de lo declarado en juicio con las
declaraciones previas, es evidente que por Técnicas de Litigación Oral esto se
presenta como una necesidad y una oportunidad de todas las partes para tener
inmediación con el acusado. Sin perjuicio de ser el mecanismo más eficiente
para evidenciar los Indicios de Mala Justificación, uniformemente aceptados en
doctrina[34].
Por otro lado, creemos que
dotar de un contenido peyorativo al
término “rehusar” a fin de presentarlo como un efecto negativo y por ello, entenderlo como un contrasentido con
el ejercicio legítimo de Derecho a No declarar, nos parece interesante, pero
poco útil.
El Juez de Juzgamiento
– como no podría ser de otra manera - observa, escucha, valora, siente, infiere, deduce, otorga credibilidad a narraciones. Si
califica positivamente lo indicado por el acusado, es porque previamente dicho
relato transitó inmaculado por el intento de desacreditación o ruptura da la
coherencia narrativa en el interrogatorio del fiscal, el mismo que tendría que usar
las declaraciones previas para tal fin, de lo contrario solo estaría sujeto a
una eventual contradicción resultado de mismo interrogatorio, lo cual es
bastante improbable, por la hostilidad que se presentará en las respuestas.
Por otro lado, creemos
que el uso de vocablo “rehusar” es simplemente una redacción poco feliz; situación
que no es aislada en el Código Procesal, ejemplo palpable es la aseveración “Las costas están a cargo del vencido...” [35],
dado que es un total despropósito considerar que en un proceso penal existen
Vencedores y Perdedores, ningún reo
en cárcel es una persona vencida, de la misma manera ningún fiscal es vencedor
de un proceso penal, mucho menos un actor civil, víctima del delito, podrá ser
considerado, desde ningún punto de vista, un ganador del proceso. Solo es la
ley.
Sin perjuicio de lo
indicado, debemos mencionar que la mayor crítica a considerar a las
declaraciones previas como una solución al problema, es que estas, según
doctrina especializada tiene dos objetivos: a) Refrescar Memoria y b)
Evidenciar Contradicciones, siendo que aún cuando ambos variables se presentan
como elementos que suman a la teoría del caso, la confesión contenida en una declaración previa que se
utiliza para evidenciar contradicción, en el mejor de los casos, lograría
aquello: Evidenciar Contradicción. Sin embargo, de considerar a la Confesión con un medio
de prueba independiente – como efectivamente lo es – la carga de la
desacreditación se invierte, debiendo la parte que confesó, explicar la
contradicción.
En ese sentido -
insistimos – el uso de las declaraciones previas es una solución válida, suma, empero,
no debemos descartar otras posibilidades que se presentan – desde nuestra
óptica – como más eficientes.
8.2
La Confesión
como Solución.
Los Medios de prueba en nuestro
Código Procesal Penal, se encuentra ubicados en el Capítulo VI y son los
siguientes: La Confesión , El Testimonio, La Pericia , El Careo, La Prueba Documental y otros
medios de Prueba”.
Aquí viene una primera
aseveración, la norma procesal otorga a todas las instituciones mencionadas la
categoría de MEDIOS DE PRUEBA,
entendidos estos como los canales o los conductos a través del cual se
incorpora el elemento de prueba al proceso penal.[36] Por
su parte elemento de prueba, es el dato objetivo que se incorpora legalmente al
proceso, capaz de producir un conocimiento, cierto probable acerca de los
extremos de la imputación[37]
Lo expuesto, nos conduce a
poner en el debate académico, nuestra idea: es
totalmente válido que una Confesión – como tal - sea actuada en Juzgamiento.
Por lo expresado, si la Confesión es un medio de
prueba, tiene que ser ofrecida en el Requerimiento de Acusación, admitida por
el Juez de Investigación Preparatoria y sobre todo actuada en el Juzgamiento. La
forma de actuación de la
Confesión , deberá ser como Documental, ya sea dándole lectura
al acta, escuchando un audio o visualizando un video.
Obviamente, como sucede con
cualquier prueba, deberá ser sometida al contradictorio. Siendo el caso, se
analizará si se realizó con las garantías debidas, si cuenta con los requisitos
de existencia, de validez (intrínsecos y
extrínsecos) y se cuenta con requisitos para su eficacia probatoria.
Luego de ello, el Juez de
Juicio, tendrá el trabajo – nada sencillo – de valorar la Declaración
Exculpatoria de manera conjunta con la Confesión y pronunciarse
al respecto en la
Sentencia.
Un aspecto que se presenta como
problemático, es verificar si lesiona algún interés del acusado que se lea una
Confesión en Juicio, cuando lo que resguarda el Derecho a Guardar Silencio es
justamente que el Juez no escuche narración alguna que traiga consigo una
autoincriminación de los hechos.
En principio se debe mencionar
que el Derecho a Guardar Silencio, no es un derecho que se ejercite solamente
en la Etapa de
Juzgamiento, es conocido que uno de los deberes de la policía nacional o del
Ministerio Público, desde el inicio de las Diligencias Preliminares, es
informar al investigado que tiene el derecho a Guardar Silencio. (Emblemática en el derecho anglosajón, la Advertencia Miranda ).
En ese sentido, creemos que
sería un contrasentido que un acto de investigación, premunido de todas las
garantías que la Constitución y las
Leyes le otorgan, luego, literalmente, no sirva para ninguna etapa del Proceso
Penal, máxime si cuando confesó lo realizó ejercitando su Derecho a Declarar (o
en todo caso renunciando a su derecho a no Declarar).
A mayor abundamiento debemos
mencionar, que bajo ese mismo argumento, no podrían actuarse en Juicio, Actos
de Reconocimiento realizados por el imputado:
Ejemplo.
El imputado durante la Investigación
Preparatoria reconoce como suyos las grafías y números,
escritos en un documento que entregó al denunciante por la materialización de
un acto de corrupción. Lo que genera – obviamente – la no realización de la Pericia Grafotécnica.
De seguirse al pie de la letra
lo expresado, en Juicio no podría leerse el Acto de Reconocimiento de dicho
documento, porque también atentaría contra su derecho a la No Autoincriminación , ello
sería bastante peligroso, porque la defensa podría tener como estrategia
realizar el reconocimiento durante la investigación Preparatoria, a fin de que
se no realice la pericia grafotécnica, para llegado el momento en el Juicio,
poder atacar dicho aspecto, negando el reconocimiento.[38]
En síntesis todo acto de
investigación es una actuación objetiva que producirá un conocimiento acerca de
un extremo de las imputaciones, siendo que si se realiza de manera adecuada y
con las exigencias normativas será un Elemento de Prueba, el mismo que deberá
canalizar mediante los Medios de Prueba que la ley establece; en este caso La Confesión.
IX.
A MANERA DE CONCLUSIÓN.
No se justifica una acumulación
al beneficio de la disminución punitiva de la Terminación
Anticipada el de la Confesión Sincera
si solo existe una aceptación de cargos. El beneficio de la Confesión Sincera
se otorgará si se cumplen con los requisitos de la espontaneidad y sinceridad,
lo que implica en nuestro opinión, una narración de los hechos (Confesión
Calificada).
No se justifica una acumulación
al beneficio de la disminución punitiva de la Conclusión Anticipada
de Juicio el de la Confesión Sincera ,
en mérito que no se presentan los indicadores de Utilidad y Necesidad
inherentes a la misma, muy por el contrario, desde nuestra óptica, perjudica la
efectividad del proceso de Terminación Anticipada, por cuánto luego de un
estudio de costo-beneficio, y al existe una mínima diferencia – en el cálculo
de pena – es más beneficioso para el acusado esperar la Conclusión Anticipada
de Juicio.
[1] Fiscal Penal. Distrito
Judicial de Lima.
[2] QUISPE
FARFAN, Fany Soledad. El Derecho a la No Incriminación y su aplicación
en el Perú. Accesible en http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/human/quispe_f_f/t_completo.pdf Pág. 23. Consulta al 24 de abril del 2013. La
autora precisa que “actualmente considerar a la declaración como un acto de
autodefensa, es lo que resulta más compatible, con la concepción garantista y
personalista del proceso penal.” Pág. 49.
[3] ROXIN, Claus. Derecho
Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 208. Pág. 208.
[5] En ese mismo sentido,
TABOADA PILCO, Giammpol . Revista el Instituto de Ciencia Procesal Penal.
Accesible en www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=143 Pág. 5. Consulta al 14mar2013.
[6] En el mismo sentido
CLIMENT DURÁN, Carlos. La
Prueba Penal.
Ed. Tirant Blanch. Tomo I. España. 2005. Pág. 374. Aunque el profesor español promociona,
manifestando que sería lo correcto, la prueba de declaración del acusado, en
lugar de confesión.
[7] De otra opinión CLIMENTE DURÁN: “(…) Porque
ambas confesión y declaración del acusado – son una misma cosa, bien que con
contenido diverso: la confesión es autoinculpatorio y la declaración del
acusado tiene un ámbito mayor, comprensivo tanto de la confesión como de la
declaración exculpatoria.”. Ibidem.
[8] Ejemplos
existen en abundancia, existe el derecho a recurrir Resoluciones Judiciales
pero éstas se pueden dejar consentir.
[9] Debe
quedar claro que se está analizando el Derecho a la no Autoincriminación, no se
está mencionado que la confesión sea suficiente para condenar.
[10] Cfr.
PEREZ LOPEZ, Jorge A. La Confesión en la Prueba en el Código Procesal Penal del 2004.
Coord. Percy Enrique Revilla LLaza. Ed. Gaceta Jurídica. Lima. 2012. Pág. 207; TABOADA PILCO, Ob Cit. Pág. 13 y 14.
[12] Sin embargo en el artículo que
nos sirve como fuente escrito por el magistrado, clasifica la confesión en
simple y calificada, en todo caso, en dicho tópico merece mayores precisiones.
[13] DEVIS ECHEANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial.
Tomo I. Ed. Temis. Colombia. 2002. Pág. 558.
[14] La
Corte
Suprema
ha preferidos llamarlos Requisitos Internos y Requisitos Externos, sin embargo
no se perjudica la descripción. Vid. Fundamento 19del Acuerdo Plenario Nº
05-2008/CJ-116
[15] RIVERA MORALES, Rodrigo. La Prueba : Un análisis
racional y práctico. Proceso y Derecho. Ed. Marcial Pons. Madrid. 2011. Pág. 177.
[16] PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Tercera edición. Bogotá. Ediciones Librería del
Profesional. 1992, p. 180.
[17] CAFFERATA NORES, José.
La prueba en el Proceso Penal con especial referencia a la Ley N º 23894. Cuarta
edición. Buenos Airees. Desalma. 2001, p. 159.
[18] MIXAN MASS, Florencio.
La Prueba en
el Procedimiento Penal. Lima. Ediciones Jurídicas. 1999, p. 59.
[19] SAN MARTIN CASTRO,
César. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Segunda edición. Lima. Grijley. 2003,
p. 840.
[20] TABOADA PILCO. Ob Cit. 25
(…) 4. Sólo se podrá exhortar
al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le
formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán
hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto
esclarecimiento de los hechos delictuosos.
[22] UGAZ ZEGARRA,
Fernando. La Prueba
en el Proceso Penal. Estudio Introductoria. Ed. BLG. Lima.2010. Pág. TABOADA
PILCO, Ob Cit. 24.
[23] PEREZ LOPEZ, Ob Cit. Pág. 219.
[24] PEÑA-CABRERA
FREYRE. Alonso. Exégesis Nuevo Código Procesal Tomo I. 2da Edición Ed. Rhodas. Lima. 2009. Pág.530.
[25] En
ese mismo sentido BROUSSET SALAS Ricardo Alberto. Seminario Taller: Nuevos
Criterios para la
Determinación Judicial de la Pena. Accesible en http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e2c63b8046ed26948de2ed199c310be6/T4l+nuevo+proceso+penal+y+la+determinacion+judicial+de+la+pena.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e2c63b8046ed26948de2ed199c310be6 Consulta 24 de abril del 2013.
[26] NEYRA
FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo
Proceso Penal & de Litigación Oral. Ed. IDEMSA. Lima 2010. Pág. 565.
[28] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Galantismo Penal.
5ta Edicación Ed. Trotta. España. 2001.
Pág. 612.
[29] BROUSSET
SALAS Ricardo Alberto - Fórmulas
consensuadas simplificatorias del procesamiento penal en la Revista Oficial del Poder Judicial. Año 3, Nº 5
/200. Pág. 88.
[30] Artículo 471 Reducción
adicional acumulable.- El imputado que se acoja a este proceso recibirá un
beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es
adicional y se acumulará al que reciba por confesión.
[33] La
tendencia interpretativa presentada es utilizada por algunos de los Juzgados
Unipersonales del SubSistema Anticorrupción del Distrito Judicial de Lima.
[35] Numeral 3) del
artículo 497º de Código Procesal Penal.
[36] NEYRA FLORES. Ob. Cit. Pág. 552.
[37] VELEZ MARICONDE
por NEYRA FLORES. Ob. Cit. 552
[38] Creemos que es errada,
la solución de realizar le pericia grafotécnica de todas maneras
(“porsiacaso”), dado que sería
arbitrario y sin sentido. Lo correcto es dotarle de validez a un acto realizado
con todas las garantías dentro de un Proceso de Investigación y luego actuarlo
dentro de un Juzgamiento. El Investigado, si bien tiene derechos y garantías en
el proceso, eso no lo habita a jugar con el sistema procesal penal. Incluir
escenarios como el descrito, dentro del mal llamado “derecho a mentir” sería en
palabras del Dr. SALINAS SICCHA un garantismo talibán.